Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2011.

Fecha19 Octubre 2011
Número de resolución96
Número de sentencia96
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/10/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): P.D.Q.

Abogado(s): Dr. L.A.M., L.. Marino Elsevyf Pineda

Recurrido(s): J. de los Ángeles M.R..

Abogado(s): D.. R.M.G., Práxedes Castillo Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.D.Q., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0094755-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.M., por sí y por el Dr. P.C.P., abogados de la recurrida, J. de los Ángeles M.R.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm.3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. L.A.M. y el Licdo. M.J.E.P., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de marzo de 2011, suscrito por los Dres. R.S.M.G. y P.C.P., abogados de la recurrida, J. de los Ángeles M.R.;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de julio de 2011, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en rendición de cuentas y partición de bienes incoada por J. de los Ángeles M.R. contra P.D.Q., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 14 de enero del año 2009 una sentencia, que en su dispositivo expresa: “Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en rendición de cuentas y partición de bienes interpuesta por la señora J. de los Ángeles M.R. en contra del señor P.D.Q., por haber sido hecha conforme al derecho, y en cuanto al fondo se acogen en parte las conclusiones de la demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; Segundo: Se acoge como bueno y válido el informe pericial rendido por los profesionales R.B.A., contador público autorizado, M.B.G., agrimensor, y F.N.C.I., respecto a los inmuebles que conforman la comunidad legal formada durante el matrimonio de los señores J. de los Ángeles M.R. y P.D.Q., por haber sido encontrado justo y cierto en cuanto a su contenido; Tercero: En tal sentido, se dispone que la propiedad de la casa ubicada en el solar núm.7 de la manzana 1561, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, amparada por el Certificado de Título núm. 87-6858, expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, quede a cargo de la señora J. de los Ángeles M.R., con el mobiliario que la misma posee actualmente, y que todos los demás bienes inmuebles, descritos en parte anterior de esta sentencia, pasen así como todo otro bien inmueble no mencionado, incluyendo las acciones que este posee dentro de la compañía Ing. P.D. y Asociados, S.A., por los motivos que constan en esta decisión; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento, por las razones indicadas (sic)”; b) que sobre el recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rindió el 23 de septiembre de 2010 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor P.D.Q., mediante actuación procesal núm.164/2009, de fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial E.A.P.P., Alguacil Ordinario de la Presidencia de las Cámaras Penales del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 00016, relativa al expediente núm. 038-2001-00463, dictada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora J. de los Ángeles M.R., por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza el recurso de apelación que nos ocupa, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos previamente enunciados; Tercero: Condena a la parte recurrente, señor P.D.Q., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. P.C.P. y R.S.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos, insuficiencia de enunciación y descripción de los hechos de la causa, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 65 de la ley sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y falta de base legal; Cuarto Medio: Violación del régimen de la prueba y del artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que, en el desarrollo del primer medio se revela que el recurrente se ha limitado a hacer una crítica general e imprecisa de la sentencia impugnada, sólo denunciando violaciones generales no específicas, contra los motivos contenidos en la decisión impugnada en casación, así como la transcripción de diversas doctrinas, jurisprudencias, así como a invocar la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sin precisar ningún agravio determinado, ni señalar a la Suprema Corte de Justicia, como es su deber, cuáles puntos o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos de manera expresa por la corte a-qua, o cuáles piezas o documentos no fueron examinados; que la ausencia en el memorial de una exposición o desarrollo ponderable de los agravios alegados, hace imposible que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pueda examinar dicho medio, razón por la cual debe ser desestimado;

Considerando, que los medios segundo y cuarto, reunidos para su examen por estar vinculados, se refieren, en resumen, a que la corte a-qua “desnaturaliza los hechos del proceso, cuando bajo criterios subjetivos y corrientes le atribuye validez jurídica a los contratos de venta impugnados por simplemente estar legalizadas sus firmas; que la afirmación de los jueces de la corte que figura en la página 18 (...) señala que los bienes adquiridos por el hoy recurrido, los adquirió después del casamiento con la hoy recurrida, cuya aseveración desmentimos categóricamente, ya que algunos de esos bienes los adquirió con el producto de su trabajo personal durante sus actividades privadas (sic)”; que P.D.Q. demostró por vía documental que los bienes suyos fueron adquiridos con recursos propios, por lo que, al no haber ponderado las pruebas aportadas por el recurrente, la corte incurrió en el vicio señalado”, concluyen los alegatos del recurrente;

Considerando, que el análisis de la sentencia cuya casación se persigue revela que la corte a-qua rechazó el recurso de apelación incoado contra una sentencia de primer grado rendida en ocasión de una demanda en rendición de cuentas y partición de bienes de la comunidad, en la cual dicho tribunal confirió a la demandante en partición, conforme a su pedimento, la propiedad de la casa conyugal; que la corte a-qua, a los fines de justificar su rechazo, transcribe en parte los motivos dados por el juez de primera instancia, en los cuales se consigna que “se ordenó por sentencia de esta misma Sala la realización de un informe pericial a cargo de tres profesionales, quienes determinaron que existe un conjunto de bienes inmuebles, entre los que figuran casas, apartamentos y casa de verano, propiedad de ambos ex cónyuges, cuyo valor total asciende a la suma de RD$106,838,480.00; (…); en lo que concierne a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad legal, este tribunal advierte que habiendo sido realizado el referido informe pericial, cuyo contenido no ha sido impugnado por el demandado, con pruebas fehacientes que demuestren que las informaciones dadas en el mismo no son ciertas y fidedignas, es el interés de la demandante que se le declare como única propietaria de la casa ubicada en el núm. 28 de la calle M.A.B., ensanche P. de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, renunciando de manera expresa a la parte que le correspondería, en su condición de cónyuge común en bienes, respecto de todos los demás bienes inmuebles antes descritos”;

Considerando, que recae dentro de las facultades de los jueces del fondo ponderar las pretensiones de las partes y dirimir el conflicto con una decisión justa que refleje la realidad de las relaciones y las circunstancias en que se encuentren las partes; que, en principio, el juez apoderado de las contestaciones surgidas en el proceso de partición se ve en la obligación de dividir equitativamente la masa de bienes que conforman la sucesión o la comunidad, según sea el caso; que, sin embargo, dicha regla sufre excepción, cuando el juez comprueba la ocurrencia de circunstancias que justifican una distribución distinta a la que acuerda la ley, como sucede en el presente caso, en el cual la demandante original, actual recurrida, renunció a la mayor parte de los bienes fomentados durante el matrimonio en beneficio de su ex esposo, a cambio de conservar bajo su propiedad, la vivienda que compartieron mientras duró el matrimonio, y en la cual convive con sus hijos y demás familiares, desde que fue pronunciado el divorcio el 20 de octubre de 1997;

Considerando, que con respecto al alegato de que en la especie la corte a-qua incurrió en violación del artículo 1315 del Código Civil, esta Corte de Casación ha verificado que, contrario a lo expresado por la parte recurrente, la sentencia impugnada distribuyó los bienes pertenecientes a la comunidad matrimonial después de haber examinado de manera concluyente los valores de todos y cada uno de los inmuebles que la integraban, haciendo una exposición cabal de los hechos y circunstancias presentes en el proceso de que se trata, sin incurrir en la violación denunciada;

Considerando, que, en ese tenor, las motivaciones contenidas en el fallo atacado demuestran que la corte a-qua ponderó con suficiente amplitud los hechos y documentos que fueron puestos a su consideración, para determinar la existencia y justificación en la distribución de cada uno de los bienes propiedad de cada una de las partes, así como los demás hechos de la causa; que para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron correctamente, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis mencionados en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones se refieren a cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y cuya censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, que no es el caso ocurrente; que, por estas razones, procede desestimar los medios analizados;

Considerando, que el tercer medio incurso en el memorial de casación analizado, contiene denuncias y agravios atinentes a un embargo trabado por el Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, cuestión que en nada atañe al caso bajo estudio, por lo que procede desestimarlo, sin mayor examen, por tratarse de asuntos ajenos a la cuestión litigiosa de que se trata;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por P.D.Q. contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 23 de septiembre del año 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los abogados, D.. P.C.P. y R.S.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de octubre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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