Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2011.

Fecha06 Julio 2011
Número de resolución99
Número de sentencia99
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/07/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): F.P.

Abogado(s): Dr. F.C.M.

Recurrido(s): W.L. Casado de Cuevas, compartes

Abogado(s): Dr. J.L.C.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.E.P., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0372292-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. F.A.C.M., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de julio de 2008, suscrito por el Dr. J.L.C., abogado de los recurridos W.L. Casado de Cuevas, H.M.C. y la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos;

Vista la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de junio de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas E.M.E. y A.R.B.D., juezas de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de noviembre de 2009, estando presente los jueces R.L.P., J.E.H.M. y D.F.E., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por W.L. Casado de Cuevas y H.M.C. contra F.P. y la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dicto el 30 de enero de 2007, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por los señores W.L. Casado de Cuevas y H.M.C. en contra del señor F.P. y la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, y, en cuanto al fondo, se acogen en todas sus partes las conclusiones de los demandantes por ser procedentes y reposar en prueba legal; Segundo: Se declara nula la sentencia de adjudicación marcada con el núm. 159 de fecha 09 de marzo del año 2006, dictada por esta Sala Civil en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario seguido por la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos en perjuicio de los señores W.L. Casado de Cuevas y H.M.C. sobre el inmueble siguiente: "Una porción de terreno con una extensión superficial de 325 metros cuadrados, dentro de la parcela núm. 275, del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, y está limitada: Al Norte, calle 2, al Este, calle A, con 25 Metros y al Sur Parcela núm. 276, con 13 metros; y al Oeste, Resto de la Misma Parcela, con 25 metros y sus mejoras por los motivos expuestos; Tercero: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, la radiación o cancelación de las inscripciones que pudieran haber sido hechas en virtud de la sentencia que por esta decisión está siendo anulada; Cuarto: Se condena al co-demandado señor F.E.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. J.L.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia ahora impugnada de fecha 27 de diciembre de 2007, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.E.P., mediante acto núm. 150/2007, de fecha diecinueve (19) de Febrero del 2007, instrumentado por el Ministerial Fernando Frías de Jesús, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 000046, relativa al expediente núm. 038-2006-00544, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso de apelación, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Condena a la parte recurrente, señor F.E.P., al pago de las costas a favor y provecho de los abogados de la parte gananciosa D.. J.R. y J.L.C., quienes actúan en representación de los co-recurridos H.M.C. y W.L.C., y del L.. A.P., en representación de la co-recurrida Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Motivo: Contradicción de motivos; Segundo Motivo: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Motivo: Violación al artículo 1134 del Código Civil; Cuarto Motivo: Falta de estatuir con respecto al ordinal tercero, segunda parte, de las conclusiones del recurso de apelación; Quinto Motivo: Carencia de base legal; Sexto Motivo: Distorsión del objeto real de la causa; Séptimo Motivo: Violación al derecho de defensa del recurrente; Octavo Motivo: Improcedencia de demanda principal en nulidad; Noveno Motivo: Confusión de procedimiento que lesionó el derecho de defensa del recurrente en apelación;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero, segundo, tercero, quinto, sexto y noveno, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación y por convenir a la solución que se le dará al presente caso, el recurrente alega, en síntesis, que la sentencia recurrida adolece de contradicción de motivos, porque la corte a-qua "destruye" argumentos de la decisión de primera instancia apelada, mientras en el dispositivo mantiene y ratifica la misma; que en la sentencia se incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa, "primero, porque la corte ratifica la primera decisión, la cual consistió en la sentencia que pronuncia la nulidad de la sentencia de adjudicación de fecha 1 de junio de 2005, ratificada por sentencia redactada en fecha 9 de marzo de 2006, núm. 159-06, bajo el fundamento de que en esa fecha no se pronunció sentencia alguna, lo cual la corte estableció que la sentencia núm. 159-06 se refiere a la de fecha 1 de junio de 2005, según el acta de audiencia de la fecha; y el segundo argumento referente al supuesto pago hecho por los embargados el 29 de diciembre de 2005, y reconoció de manera incuestionable el pago hecho por el adjudicatario de su propio peculio, en varias partes de sus motivaciones, razón por la cual no le dio el alcance a esos hechos establecidos que daban lugar a revocar la decisión recurrida, pero muy por el contrario la ratificó"; que, además, alega el recurrente, se incurrió en violación del artículo 1134 del Código Civil, ya que había un consenso de voluntades manifiestas para dejar sin efecto la persecución de la falsa subasta iniciada por la Asociación en perjuicio del adjudicatario L.. F.E.P. a cambio de que éste pagara la suma de RD$1,368,123.00, dejando en sus manos el excedente hasta RD$2,000,000.00, monto de la adjudicación de fecha 1 de junio de 2005 y "para protegerse la persiguiente pidió libramiento de acta de que ese excedente quedaba en manos del adjudicatario, quien representó a los embargados en una única oferta real de pago, el cual pagó RD$936,031.82, que fue rechazada y de igual modo aceptó libramiento a favor del L.. F.E.P., en su calidad de adjudicatario de que no había oposición a la entrega de adjudicación"; que el fallo recurrido está carente de base legal, en razón de que la corte al reconocer el pago del adjudicatario distorsiona el objeto del recurso de apelación, "diciendo que el mismo no era para solicitar el reconocimiento de crédito y en eso tienen razón, ya que el recurso tiene por objeto revocar la sentencia núm. 00046-07, que pronunció la nulidad de la sentencia de adjudicación No. 159-06, sin fundamento legal y carente de prueba, todo lo cual confirmó la Corte Civil apoderada, pero de manera irregular e ilegal ratificó la sentencia núm. 046-06, lo cual constituye un hecho inconcebible en el aspecto jurídico y racional"; que la corte distorsiona el recurso de apelación, dice el recurrente, "presentándolo como si se tratara de una sentencia de adjudicación directa y no como es, que se trata de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación que acogió argumentos falsos para sustentar la misma y que, por consiguiente, no es un acto puramente administrativo como plantea la corte para justificar el rechazo del recurso de apelación"; que en la sentencia recurrida hubo confusión de procedimiento que lesionó el derecho de defensa del recurrente en apelación, "este vicio se verifica en el caso de la especie, al rechazar la corte a-qua el recurso de apelación interpuesto por el recurrente L.. F.E.P., al erróneamente la Segunda Sala de la Corte Civil del Distrito Nacional darle un carácter puramente administrativo a la sentencia núm. 000046-07 que declaró la nulidad de la sentencia de adjudicación núm. 159-06, la cual fue dictada en juicio público oral y contradictorio, por lo cual dicha corte erró al creer que dicha apelación se trataba sobre la pronunciación de una adjudicación libre de incidente, todo lo cual lesionó el derecho a la defensa del recurrente fruto de esa confusión, por lo que dicha sentencia deberá ser casada" (sic);

Considerando que es evidente que la redacción de los medios así reunidos, revela por parte del recurrente un análisis disperso y muy generalizado de la sentencia, y de hechos y documentos del proceso, en cuya exposición no es posible percibir un orden lógico y razonable, sin poder apreciarse en el desarrollo de los mismos, tampoco, un contenido ponderable ni fundamento plausible alguno que pueda sustentarlo, limitándose a externar argumentos incongruentes y carentes de logicidad, lo que impide a esta Sala Civil de la Corte de Casación ponderar adecuadamente los mismos;

Considerando, que, sin embargo, el estudio de los documentos que conforman el presente expediente, y de la decisión impugnada en casación, revela la ocurrencia en el presente caso de lo siguiente: a) que en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido por la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos contra W.L.C. y H.C., como embargados, en el cual el hoy recurrente representaba a éstos como abogado, fue adjudicado el inmueble en provecho del referido abogado; b) que posteriormente a la sentencia de adjudicación, fue promovida y pronunciada la falsa subasta por no haberse pagado el precio del inmueble subastado, dictándose en ese sentido la ordenanza No. 860-05 de fecha 1 de agosto de 2005; c) que luego de la falsa subasta se produjo un fallo in-voce, el 29 de diciembre de 2005, en el sentido de que F.E.P., como representante legal de los embargados ofreció el pago de la acreencia adeudada, en representación de los mismos, para subrogarse en los términos de la parte persiguiente original, recibiendo la persiguiente el pago, al tenor de un recibo que fue ponderado por los jueces del fondo, al haber sido depositada la suma que extinguía la acreencia en la Secretaría del tribunal que pronunció la adjudicación; d) que, posteriormente, fue demandada por los hoy recurridos la nulidad de la sentencia de adjudicación, la que fue ulteriormente anulada por sentencia en primer grado del 30 de enero de 2007, la cual fue apelada y ratificada por la sentencia de la alzada, ahora impugnada en casación;

Considerando, que, a mayor abundamiento, de una ponderación generalizada de estos medios reunidos, dentro de su ostensible incoherencia, y sobretodo del análisis minucioso de la decisión hoy impugnada, es evidente que en dicha sentencia no se ha incurrido en los errores aducidos por el recurrente, ya que en ella se establece que "es incontestable que el L.. F.E.P. actuó al amparo de una representación con clara intención de subrogarse como producto del pago", y se especifica que, "en todo caso, un abogado nunca puede adquirir o comprar los derechos litigiosos de su cliente, puesto que sería contrario al artículo 1597 del Código Civil, es decir, el abogado F.E.P. no podía actuar de cara al proceso de reventa por falsa subasta, como abogado de los embargados y en su propio nombre como falso subastador, en aras de satisfacer el mandato del artículo 738 del Código de Procedimiento Civil", por lo que al ser infundadas las pretensiones del hoy recurrente, procede que sean desestimados los medios examinados;

Considerando, que en su cuarto y séptimo medios, reunidos para su estudio por su vinculación y por favorecer la solución que se le dará al presente caso, el recurrente plantea, en resumen, que en el fallo impugnado a la corte a-qua le faltó estatuir con respecto al ordinal tercero, segunda parte, de las conclusiones del recurso de apelación, en el cual se solicitaba a la corte que se ordenara al Registrador de Títulos del Distrito Nacional cancelar las actuaciones efectuadas por la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos en fecha 20 de enero de 2006, esto es, la cancelación de la radiación de la hipoteca y la cancelación del mandamiento de pago de la misma fecha, pues estas actuaciones fueron emitidas de manera ilegal y bajo la premisa falsa del pago hecho por los embargados en fecha 29 de diciembre de 2005, lo cual fue determinado por la corte a-qua, todo lo cual obligaba a la corte a estatuir sobre esas conclusiones y máxime cuando ellos reconocieron que el único pago efectuado en fecha 29 de diciembre de 2005, fue hecho por el L.. F.E.P., en calidad de adjudicatario, "que no es posible que existiendo una adjudicación de fecha 1 de junio de 2005, pueda la citada asociación justificar un cobro a los embargados ejecutado en fecha 20 de enero de 2006, sin tener la misma calidad de propietario de ese inmueble"; que, en este sentido, entiende el recurrente, la corte a-qua al instruir el proceso no somete al debate de la instrucción los argumentos jurídicos que sustentan la sentencia apelada, y violenta el derecho de defensa del recurrente, al no haber sido contestada su petición respecto a ordenar al Registrador de Título cancelar la radiación de hipoteca y mandamiento de pago otorgada por la Asociación de manera irregular y en virtud de un pago indebido de RD$122,000.00, de fecha 20 de enero de 2006, y el quererse atribuir el pago de fecha 29 de diciembre de 2005;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende en buena lógica jurídica, que si la sentencia de adjudicación fue anulada y rechazado el recurso de apelación contra la sentencia que pronunció dicha anulación, este rechazo conlleva, necesariamente, que hayan sido desestimados todos los pedimentos del apelante en su conjunto, implicando, al confirmarse la decisión anulatoria en cuestión, que, obviamente, no podían ser canceladas las actuaciones subsecuentes del Registrador de Títulos, lo que sólo pudo haber sido posible si hubiese sido acogido el recurso, por lo que procede que sean desestimados también estos dos medios reunidos, por infundados;

Considerando, que en su octavo medio, el recurrente alega, en suma, "la improcedencia de la demanda principal en nulidad otorgada mediante sentencia núm. 000046-07, de fecha 30-01-07, luego de dicha juez haber ella misma librado el acta de regularidad del proceso que culminó con la sentencia núm. 159-06 de fecha 01 de junio de 2005, con la agravante de que la sentencia de adjudicación que declara nula es de fecha 09 de marzo de 2006, de la cual no existe acta de audiencia y sobre la base de un supuesto pago efectuado en fecha 29 de diciembre de 2005, del cual no existe constancia en el expediente"(sic);

Considerando, que dichos alegatos expresan agravios contra la sentencia de primer grado intervenida en la especie y no contra el fallo ahora atacado; que los únicos hechos y razonamientos que debe someter a escrutinio la Corte de Casación para determinar si existe o no violación a la ley, son los consignados en la sentencia impugnada, y no en otra; que lo expuesto es una consecuencia de la disposición del artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en cuya virtud la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción casacional, decide si la ley y el derecho han sido bien o mal aplicados en los fallos en única o en última instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que, en consecuencia, procede desestimar el presente medio de casación, y con ello rechazado el recurso de casación que nos ocupa;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.E.P., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.L.C., abogado de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de julio de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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