Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2011.

Número de resolución99
Fecha25 Mayo 2011
Número de sentencia99
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/05/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Avante Investment Group, Inc.

Abogado(s): L.. A.A.G.

Recurrido(s): H.A.G.J., C.L. de la Rosa Jiménez

Abogado(s): Dr. R.A.M.B., Ángel Delgado Malagón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Avante Investment Group, Inc., compañía organizada de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, con su domicilio de elección en la calle J.C.D., núm. 49 (antigua calle A), de la urbanización el Millón de esta ciudad, representada por su presidente M.P.G., ciudadano norteamericano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad personal No. 001-1832303-9, domiciliado y residente en la calle J.C.D. (antigua calle A), núm. 49 de la urbanización El Millón de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2007, suscrito por el Lic. A.A.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2008, suscrito por el Dr. R.A.M.B., por sí y por el Dr. Á.D.M., abogados de las recurridas, H.A.G.J. y C.L. de la Rosa Jiménez;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas E.M.E. y A.R.B.D., juezas de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de noviembre de 2009, estando presente los jueces R.L.P., P.; J.E.H.M. y D.F.E., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de las demandas en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, y en reembolso del pago de lo indebido y en reclamación de cumplimiento de cláusula penal, incoadas, la primera por las señoras H.A.G.J. y C.L. de la Rosa Jiménez, y la segunda por Avante Investment Group Inc., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., dictó en fecha 8 de febrero del año 2007 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por las señoras H.A.G.J. y C.L. de la Rosa Jiménez, en contra de la compañía Avante Investment Group Inc., pero en cuanto al fondo, se rechaza por los motivos antes expuestos; Segundo: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reembolso de pesos y reclamación de cumplimiento de cláusula penal interpuesta por la compañía Avante Investment Groups Inc., en contra de las señoras H.A.G.J. y C.L. de la Rosa Jiménez, y en cuanto al fondo, se acogen en parte las conclusiones de la demandante por ser justas y reposar en prueba legal; Tercero: Se condena a las señoras H.A.G.J. y C.L. de la R.J., a pagar a la compañía Avante Investment Groups Inc., la suma de quinientos cuatro mil pesos (RD$504,000.00), que constituye el 24% del valor recibido, calculado sobre el capital insoluto, según fue previsto en el contrato, a título de indemnización de los daños y perjuicios materiales que le fueron causados; Quinto: Se condena a las señoras H.A.G.J. y C.L. de la Rosa Jiménez al pago de las costas del procedimiento causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho del L.. A.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por H.A.G.J. y C.L. de la Rosa Jiménez, contra la sentencia núm. 00079 de fecha 8 de febrero del año 2007, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a favor de Avante Investment Group, Inc., por haberse intentado conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente y, en consecuencia, revoca la sentencia recurrida; Tercero: Acoge parcialmente la demanda original en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por las señoras H.A.G.J. y C.L. de la Rosa Jiménez mediante acto procesal núm. 881/2005, instrumentado y notificado, en fecha 16 de septiembre del año 2005, por el ministerial F.M.P., de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, ordenando la ejecución del contrato suscrito por las instanciadas en fecha 20 de agosto de 2004, por los motivos arriba enunciados; Cuarto: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda original en reembolso del pago de lo indebido y el cumplimiento de la cláusula penal o de responsabilidad limitada, incoada por Avante Investment Group, Inc., según actuación procesal núm. 257/05, instrumentado y notificado, en fecha 5 de octubre del año 2005, por el ministerial N.R.E., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por las razones anteriormente expuestas; Quinto: Condena a Avante Investment Group, Inc., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. Á.D.M. y R.A.M.B., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Fallo extrapetita; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, consagrado en la Constitución de la República Dominicana, en su artículo 8, numeral 2, letra J; Tercer Medio: Falta de motivos. Falta de base legal, lo que constituye una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización del contenido de la prueba, no ponderación de pruebas y falsa aplicación del derecho; Quinto Medio: Desnaturalización al principio "non adimpleti contractus";

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación alega, en síntesis, que las actuales recurridas, tanto en las conclusiones presentadas en la jurisdicción de primer grado como en grado de apelación, sólo se limitaron a solicitar de los tribunales correspondientes, que ordenaran la terminación o rescisión del contrato de fecha 20 de agosto de 2004, suscrito entre las partes instanciadas, y sin embargo, la corte a-qua en el dispositivo de la sentencia que nos ocupa, de oficio ordena la ejecución del referido contrato; que la corte a-qua, al fallar sobre un elemento que no fue solicitado por ninguna de las partes instanciadas, falló de oficio, lo que constituye una violación al principio jurídico en materia civil de que los jueces sólo están obligados a pronunciarse sobre los pedimentos planteados por las partes, so pena de decidir extra o ultra petita;

Considerando, que respecto a lo invocado por la parte recurrente, en el sentido de que la corte a-qua incurrió en un fallo extra petita, puesto que a su juicio las conclusiones dadas por las actuales recurridas ante dicha corte fueron en el sentido de solicitar la rescisión del contrato de fecha 20 de agosto de 2004, suscrito entre las partes en causa, y, de oficio, la sentencia ordenó la ejecución del mismo, fallando fuera de lo solicitado, un análisis de la demanda introductiva interpuesta por H.A.G.J. y C.L. de la R.J., así como del dispositivo mismo de la decisión de primer grado, ponen de relieve, que aquella versó sobre una acción en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, y esto fue lo decidido en primera instancia y por la corte a-qua; que, además, dicha alzada hizo constar en sus motivaciones que "de la demanda original se desprende que todas y cada una de las peticiones hoy objetadas por la recurrida fueron vertidas por la parte demandante original en primera instancia, en consecuencia, por el hecho de impugnar la sentencia de primer grado quedan sobreentendidas sus formulaciones iniciales, máxime habiéndolas ratificado en audiencia", por lo que en virtud del efecto devolutivo de la apelación y tratarse de conclusiones subsidiarias y alternativas presentadas por las actuales recurridas, la corte a-qua podía decidir en un sentido o en otro por haberle sido solicitado expresamente, sin incurrir en un fallo extrapetita, razones por las cuales el medio de casación analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación propone, en resumen, que luego de cerrado los debates en la audiencia celebrada en fecha 5 de junio de 2007, y sin que la parte recurrente en apelación solicitara plazo para hacer nuevo depósito de documentos, H.A.G.J. y C.L. de la Rosa Jiménez, en fechas 19 de junio y 11 de julio del año 2007, producen nuevo depósito de documentos, violentando así el debido proceso de ley y el sagrado derecho de defensa de Avante Investment Group Inc., ya que dichos documentos fueron ponderados por la corte a-qua para justificar la presente sentencia; que, como se puede observar, en las sentencias in-voce dictadas por la corte a-qua el 21 de marzo y 5 de junio de 2007, no se ordenó más que el simple depósito de documentos solicitado por las partes instanciadas, y en la última audiencia la parte recurrente, hoy recurrida en casación, no solicitó plazo para hacer depósito completivo de documentos, sin embargo, luego de cerrado los debates, según se ha dicho, procede a depositar documentos nuevos que no pudieron ser contestados por la actual recurrente en casación;

Considerando, que para que la ponderación de un documento produzca violación al derecho de defensa de la parte interesada, es necesario que la pieza ponderada sea desconocida por la parte a quien se le opone, o que dicha parte no pueda defenderse de la misma ni de los hechos deducidos por el juez producto de su examen; que un análisis del expediente pone de manifiesto, que los documentos que aduce la recurrente fueron depositados fuera de plazo, en fechas 19 de junio y 11 de julio de 2007, y ponderados por la corte a-qua, se trata de documentos contradictorios que emanan de las propias partes, ya que son actos de carácter procesal notificados entre ellas, de contratos de venta suscritos entre las mismas y actos conocidos plenamente en ambas instancias, documentación de la cual la recurrente no ha señalado en qué ha consistido su estado de indefensión, y que, por conocerlos a plenitud, no puede alegar que necesita defenderse de ellos, razones por las cuales en la especie no existe la violación al derecho de defensa invocado por la recurrente, por lo que procede rechazar el segundo medio propuesto;

Considerando, que la parte recurrente, en su tercer y quinto medios reunidos para su examen por su vinculación, propone, en suma, que según contrato de fecha 20 de agosto de 2004, las hoy recurridas, H.A.G.J. y C.L. de la Rosa J.A., en sus calidades de herederas de la finada C.J.A., vendieron la totalidad de la Parcela 300-B del Distrito Catastral núm. 4, de V.V., cuando en realidad sólo eran propietarias de 39 As. y 85.61 Cas; que Avante Investment Group Inc., pagó el precio por la totalidad de la Parcela núm. 300-B del Distrito Catastral núm. 4 de V.V., a las indicadas señoras, y en consecuencia, éstas se encuentran obligadas a reembolsar el pago recibido por el valor de las 02 hectáreas, 94 áreas y 26.5 centiáreas, ya que dichas señoras no tenían calidad para vender un inmueble propiedad de tercera persona, que es el caso que nos ocupa; que el contrato de venta expresa, en suma, que la cedente en venta recibirá de la adquiriente la suma de RD$4,000,000.00, como pago inicial y de las primeras seis cuotas; que, prosigue alegando la recurrente, fue establecido en el contrato que en caso de que la cedente no sea declarada propietaria del inmueble objeto de promesa de venta, ésta se compromete frente a la adquiriente a pagar la suma de RD$1,550,000.00, que es la diferencia del precio establecido por los inmuebles registrados que constan, cuyo precio ha sido fijado en RD$2,450,000.00, diferencia a entregarse sin retraso, así como una suma igual al 24% del valor recibido sobre el capital insoluto, a título de indemnización por los daños causados como consecuencia del incumplimiento; que en la sentencia impugnada, expresa la recurrente, no se establece cuáles fueron los motivos que sustentaron el rechazamiento de la demanda en reembolso del pago de lo indebido, incoada por Avante Investment Group, lo que es un error de la corte a-qua, ya que la demanda incoada por la hoy recurrente es una demanda principal, que subsiste independientemente de los resultados que tenga la demanda en rescisión de contrato y daños y perjuicios;

Considerando, que, continúa expresando la recurrente, la corte a-qua justifica el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito en fecha 20 de agosto del 2004, a cargo de las hoy recurridas, alegando que las mismas estaban dispensadas de entregar el certificado de título correspondiente a los terrenos comuneros, en virtud de que la hoy recurrente no había cumplido con el pago de las seis cuotas acordadas en dicho contrato; que en ningún momento se ha exigido la entrega del certificado de título de dichos terrenos, sino que Avante Investment Group Inc., requirió de las hoy recurridas las pruebas de que los terrenos registrados correspondientes a las parcelas núms. 296 y 300-B, del Distrito Catastral núm. 4, del Municipio de V.V., provincia Montecristi, eran en su totalidad de su propiedad, y que, en caso de no ser así, que procedieran a reembolsar los valores correspondientes al dinero recibido por las 51.5 tareas que no eran de su propiedad; que, en virtud de las certificaciones emitidas por el Registrador de Títulos del Departamento de Montecristi, los informes rendidos por dicho Registrador de Títulos, y los informes sometidos por el agrimensor y topógrafo pagados por Avante Investment Group, en el caso de la especie, el principio non adimpleti contractus no tiene aplicación, pues no se trata de obligaciones recíprocas establecidas en el contrato objeto del presente análisis, sino de una demanda principal que persigue el reembolso de valores entregados mediante una falsa calidad;

Considerando, que la sentencia impugnada en sus motivaciones, entendió lo siguiente: "1. que de un análisis detallado del contrato suscrito entre los instanciados en fecha 20 de agosto de 2004, se desprende que si bien es cierto que las vendedoras habían acordado la entrega de los títulos a los seis meses de la firma del contrato, no es menos cierto que los compradores se habían comprometido al saldo de un 50% de las cuotas en el transcurso de esos mismos seis meses; 2. que, ciertamente, en el artículo quinto, párrafo III del contrato, las vendedoras autorizan la cesación del pago hasta tanto hagan entrega de los debidos certificados de títulos, sin embargo, en dicha disposición se refieren expresamente a las últimas seis cuotas, correspondientes al 50% restante; 3. que de la documentación aportada se desprende que al momento las compradoras no habían cumplido con los pagos acordados previo a la entrega de los certificados, sino que sólo habían saldado 3 de las seis cuotas requeridas a tales fines; 4. que, consecuentemente, es evidente que al incumplir el comprador con los saldos acordados, a título de sanción, las vendedoras estaban dispensadas de cumplir con su compromiso, por aplicación del principio ‘non adimpleti contractus’; …5. Que, en la especie, los demandantes originales en ejecución de contrato actuaron en base a su derecho de exigir el cumplimiento del contrato, lo cual es una facultad inherente a la concertación de convenciones sinalagmáticas; por su parte, los compradores no podían reclamar la entrega de los títulos a las vendedoras hasta tanto no hayan cumplido con su obligación previa acordada, mucho menos demandar el reembolso de las sumas adelantadas; diferente hubiese sido la solución, en el caso de que luego de haber cumplido con el pago de las cuotas exigibles, las vendedoras no hubiesen obtemperado a su compromiso de entregar los títulos debidos", concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que el examen del presente expediente pone de relieve, que la especie se trata de un contrato en que la actual recurrente y compradora alega que las promitentes en venta y ahora recurridas, no eran propietarias de la totalidad de los inmuebles vendidos y que por esto procedía la devolución en numerario de la proporción que correspondía a la parte de esos inmuebles no titulada, y que por tanto, no podían cumplir con el pago del costo de la transacción; que, por su parte, la parte recurrida y vendedora expresa que no podía entregar los títulos mientras la compradora no cumpliera con el saldo de las seis (6) cuotas mensuales de RD$500,000.00, que era su obligación de pago dentro de ese mismo período (seis meses), sólo al término del cual y saldado ese pago, era exigible su obligación correlativa de entrega de títulos, razones por las cuales procede que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verifique, al tenor de los hechos comprobados y retenidos por la corte a-qua, cuál de las partes en el caso ha hecho uso correcto de la máxima "non adimpletis contractus", al observarse que las mismas tenían obligaciones contractuales recíprocas;

Considerando, que, en la especie, se trata de un contrato de promesa de compraventa de inmuebles de fecha 20 de agosto de 2004, intervenido entre H.A.G.J. y C.L. de la Rosa Jiménez, en calidad de vendedoras, y Avante Investment Group Inc., como compradora, de varios inmuebles ubicados en diferentes demarcaciones catastrales dentro de la provincia de Montecristi, por un valor de RD$7,000,000.00, a ser pagados: 1ro. la suma de RD$1,000,000.00 al momento de la firma del contrato, otorgándose recibo de descargo por la suma de RD$400,000.00 y 2do. la suma restante de RD$6,000,000.00, en 12 cuotas de RD$500,000.00 cada una, a ser pagadas, según indica el contrato, de la manera siguiente: "Párrafo II: La Segunda Parte o Adquiriente, entregará el pago de la primera cuota a los treinta (30) días siguientes a la firma del presente contrato, por valor de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) o su equivalente en dólares a la tasa precedentemente señalada en manos de la primera parte o cedente; y así sucesivamente se cubrirá el pago de cinco (5) cuotas más, mes tras mes, por el mismo valor, hasta saldar el cincuenta por ciento (50%) de la suma adeudada, y por espacio de seis meses contados siempre a partir de la fecha del presente acto"; que, asimismo, se estableció que para el caso de que la vendedora no pueda obtener en el plazo de seis meses de suscrito el contrato, el certificado de título que la acredita como propietaria, dicha vendedora autorizaba a la compradora a suspender el pago de las seis cuotas restantes (el otro 50%), hasta la obtención de los referidos títulos de propiedad;

Considerando, que el análisis de las comprobaciones realizadas por la corte a-qua, transcritas más arriba, pone en evidencia que, no obstante la hoy recurrente alegar que las promitentes en venta y actuales recurridas, no eran propietarias de algunos de los inmuebles vendidos y por esto procedía la devolución de una proporción de los valores avanzados en el caso, dicha recurrente estaba en la obligación de pagar, en primer término, el 50% del precio de venta, el cual se haría con el pago de las primeras seis cuotas de RD$500,000.00 cada una, en un período de seis meses, al término del cual las vendedoras asumían la obligación de entregar los títulos de propiedad de los inmuebles prometidos en venta, y, en caso de no ser entregados los referidos títulos por las propietarias en ese período, la obligación de pagar el otro 50% del precio de venta por parte de la compradora estaba suspendido; que, sin embargo, al transcurrir los primeros seis meses de la fecha del contrato, la compradora sólo había saldado tres de las seis cuotas que se había obligado a pagar, razones por las cuales es evidente que su incumplimiento contractual ocurrió en primer lugar, y, por tanto, ha resultado justificada la no entrega posterior de los títulos de propiedad por parte de las vendedoras, quienes, en consecuencia, fueron las que hicieron un uso correcto de la excepción non adimpletis contractus, razones por las cuales no existen la falta de base legal y de motivos invocadas, por lo que los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente, en su cuarto medio de casación propone, en resumen, que la corte a-qua ha desnaturalizado el contrato intervenido entre las partes en su primera cláusula, pues en su sentencia estableció que "todos y cada uno de los derechos que poseen y que en el futuro pudieran pertenecerle en la Parcela 296, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de V.V., provincia Montecristi, amparada en el certificado de título núm. 112, expedido a favor de C.J.A.…Todos y cada uno de los derechos que poseen y que en el futuro pudieran pertenecerle en la Parcela No. 300-B, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de V.V., provincia Montecristi, amparada en el certificado de Título núm. 42"; que en el artículo primero del contrato de fecha 20 de agosto de 2004, se establece lo siguiente: "Todos y cada uno de los derechos que poseen y que en el futuro pudieran pertenecerle en la Parcela número núm. 296, del Distrito Catastral número 4, del municipio de V.V., sitio de Botoncillo, provincia de Montecristi…con una extensión superficial de 00 hectáreas, 41 áreas, 85 centiáreas, amparada en el certificado de título núm. 112, inscrito en el libro 13, Folio núm. 186, expedido a favor de C.J.A.;…6) todos y cada uno de los derechos que poseen y que en el futuro pudieran pertenecerle en la Parcela núm. 300-B, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de V.V.…con una extensión superficial de 03 hectáreas, 34 áreas, y 12 centiáreas, amparada en el certificado de título No. 42, expedido a favor de C.J.A.; que, asevera la recurrente, con la transcripción expresada se demuestra que las hoy recurridas, dentro de las parcelas 296 y 300-B referidas, vendieron terrenos que pertenecían a terceras personas; que, asimismo, la segunda cláusula ha sido desnaturalizada, puesto que el precio definitivo establecido por las partes fue fijado en RD$7,000,000.00 millones a ser pagados, primero la suma de RD$1,000,000.00 al momento de la firma del contrato, otorgándose recibo de descargo por la suma de RD$400,000.00, y el restante, la suma de RD$6,000,000.00, en 12 cuotas de RD$500,000.00; que existen pruebas depositadas ante la corte a-qua que no fueron ponderadas por la misma, en las cuales se establece que las señoras H.A.G.J. y C.L. de la Rosa J.A., solo eran propietarias de una parte alícuota de la totalidad de las parcelas núms. 296 y 300-B, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de V.V., provincia Montecristi, por lo que están obligadas a devolver los valores recibidos por este concepto, independientemente de la suerte de la demanda en rescisión de contrato incoada por estas contra Avante Investment Group Inc., terminan los alegatos contenidos en el medio bajo estudio;

Considerando, que, para que quede caracterizado el vicio de desnaturalización de los hechos, es necesario que a los documentos y hechos verificados se les de un sentido y alcance que no tienen; que, respecto al alegato de desnaturalización invocado por la parte recurrente, el análisis del expediente pone de relieve que en el caso no se ha incurrido en desnaturalización alguna, puesto que dicha recurrente insiste en que la recurrida vendió terrenos que pertenecían a otras personas y que esto no fue ponderado por la alzada, pero no señala, ni mucho menos prueba, quiénes son esos terceros; que, asimismo, expresa dicha recurrente que, según certificación del Registrador de Títulos de Montecristi de fecha 10 de octubre del 2005, se establece que las señoras H.A.G.J. y C.L. de la R.J. sólo eran propietarias de una parte alícuota de la totalidad de las parcelas Nos. 296 y 300-B, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de V.V., provincia Montecristi, obviando la recurrente que esta información dada por el Registrador de Títulos a la que alude como prueba de la alegada desnaturalización, en nada contradice lo expresado en el contrato de promesa de compra venta en cuestión, ni en la descripción de los inmuebles hecha por la corte a-qua en su sentencia, puesto que la expresión de que las promitentes venden "todos y cada uno de los derechos que poseen y que en el futuro pudieran pertenecerle" en las parcelas núms. 296 y 300-B, no implica en modo alguno que estuvieran vendiendo la totalidad de las mismas, como erróneamente alega la recurrente, sino que la referencia a "todos los derechos" que puedan tener las vendedoras dentro de las referidas parcelas, aún sea de una parte alícuota o mínima de las mismas, son expresiones que por sí solas no significan que las ahora recurridas hayan vendido inmuebles que no les pertenecen, máxime cuando el Registrador de Títulos, en su certificación no indica que las vendedoras no tengan terrenos dentro de esas parcelas, sino que, al contrario, tienen derecho sobre partes alícuotas o porciones, por lo que al no existir la aducida desnaturalización del contenido de la prueba, razones por las cuales procede rechazar el cuarto medio analizado;

Considerando, que de todo lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, con motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente y que, por el contrario, se ha hecho en la especie una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y con ello el presente el recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Avante Investment Group Inc., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Á.D.M. y R.A.M.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 del mes de mayo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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