Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.
Fecha | 21 Diciembre 2011 |
Número de resolución | 102 |
Número de sentencia | 102 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 21/12/2011
Materia: Civil
Recurrente(s): I.H.M.
Abogado(s): L.. C.M.M.D.
Recurrido(s): Auto Millenium, S. A.
Abogado(s): L.. O.V.T., Dr. Francisco Fernández Montes
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por I.H.M., estadounidense, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1209820-7, domiciliado en la avenida Independencia, Km. 4 ½ , Ensanche La Paz, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones, al Dr. F.F.M. por sí y por el Lic. O.V.T., abogado de la parte recurrida, Auto Millenium, S.A.;
Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 4 de marzo de 2008, suscrito por el Lic. C.M.M.D., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 24 de marzo de 2008, suscrito por el Lic. O.V.T., abogado de la parte recurrida, Automillenium, S. A.;
Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 2009, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por Auto Millennium, S.A., contra I.H.M., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de marzo de 2007, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado por sentencia in voce en audiencia de fecha 11 de enero del 2007, contra la parte demandada los señores I.H.M. y F.M. la Paz Florimón, por falta de comparecer no obstante citación legal; Segundo: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la entidad comercial Auto Milennium, S.A., contra los señores I.H.M. y F.M. la Paz Florimón, mediante acto No. 680/06, diligenciado el 11 de agosto del 2006, por el ministerial C.S.T.A., Alguacil de Estrado de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: En cuanto al fondo, acoge la referida demanda, en consecuencia condena al señor I.H.M. a pagar a favor de la parte demandante Auto Millennium, S.A., la suma de un millón quinientos setenta y cinco mil pesos con 00/100 (RD$1,575,000.00); Cuarto: Condena la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho del L.. A.P.A., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial A.P., Alguacil de estrados de este tribunal para la notificación de esta sentencia; "b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta sentencia intervino el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuesto por: A) de manera principal por el señor I.H.M., mediante acto No. 597/2007, de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial F.A.M.A. de Estrados de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, b) de manera incidental y parcial por la entidad Auto Milennium, S.A., mediante acto No. 723/2007, de fecha tres (3) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), instrumentado por el Ministerial C.S.T.A.A. de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia civil No. 0623/2007, relativa al expediente No. 037-2006-0664, de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuestos conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal descrito precedentemente por los motivos indicados; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso incidental antes indicado y, en consecuencia, modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida para que de ahora en adelante se lea de la siguiente manera: "Tercero: En cuanto al fondo, Acoge la referida demanda, en consecuencia condena al señor I.H.M. a pagar a favor de la parte demandante Auto Millenium, S.A., la suma de dos millones setenta y cinco mil pesos (RD$2,575,000.00) suma que pagó por la adquisición del vehículo; b) RD$500,000.00 por los daños materiales y morales sufridos, por la demandada Automillenium, S.A.; Cuarto: Condena a la parte recurrente señor I.H.M. al pago de las costas a favor del L.. A.P.A., quien hizo la afirmación de rigor";
Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone los siguientes medios de casación: "Tergiversación y desnaturalización de los hechos de la causa y de la evidencia; violación al precepto legal electa una vía y a las disposiciones del artículo 50 del Código Procesal Penal; Falta de motivos y de base legal; violación al artículo 8 de la Constitución de la República, relativo al derecho de defensa; falta de ponderación a documentos depositados en el expediente; violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, 24 del Código Procesal Penal y 19 de la Resolución No. 1920-2003, dictada por la Suprema corte de Justicia; Errónea Interpretación y aplicación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Violación de las disposiciones de los artículos 9 del Código Procesal Penal, y 8, acápite H), de la Constitución de la República";
Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación alega, en síntesis, que la sentencia recurrida, al igual que la de primer grado, interpreta y aplica erróneamente las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, porque la demandante no probó los hechos alegados, ya que en ningún momento demostró que el recurrente fue quien incumplió el pago de los impuestos fiscales relativos al vehículo vendido, ya que el mismo fue traído al país por otra persona, quien a su vez lo vendió a otra persona, la que a su vez la vendió a la recurrida, y esta a un cuarto adquiriente, lo que pone en evidencia que si hubo algún fraude en perjuicio del fisco, el mismo provino de la persona que trajo el vehículo al país y no de parte del exponente, el cual sólo sirvió de intermediario entre el vendedor y la compradora, por cuya acción se le pagó su comisión de venta, habiéndosele entregado para esos fines, por parte del vendedor Fernando La Paz Florimón, la matrícula y la documentación a su nombre que ampara el derecho de propiedad de dicho vehículo; que de lo antes expuesto se colige que el exponente en ningún momento vendió dicho vehículo, ya que no era de su propiedad, y sólo intervino como intermediario, no como afirma la demandante y hoy recurrida, en el sentido de que dicho exponente fue quien le vendió el citado vehículo, por lo cual depositó en el expediente una declaración jurada de fecha 25 de octubre del 2004, en la cual supuestamente el exponente hace constar que recibió de manos de la intimada el precio total de la venta del vehículo y a través del cheque No. 1193; pero sucede que en esa misma fecha y mediante declaración jurada, el señor F. la Paz Florimón hace constar que recibió de manos de la intimada el precio total de la venta del vehículo y a través del mismo cheque No. 1193; que esa situación pone de manifiesto que quien realmente recibió el dinero lo fue el señor F. laP.F., que era propietario del vehículo, resultando que la declaración jurada depositada en el expediente y que supuestamente firma el exponente, es totalmente falsa, pues en ningún momento él estampó su firma en ese documento, ya que la misma fue escaneada, lo que se comprueba por el hecho de que ese documento ha sido depositado en fotocopia tanto en primer grado como en la corte a-qua, como se comprueba por la certificación expedida por la secretaría del último tribunal en fecha 13 de septiembre de 2007;
Considerando, que, continúa expresando el recurrente en su memorial, que resulta un hecho inexplicable que dos personas a la vez hayan recibido una misma suma de dinero y a través de un mismo cheque, suscribiendo documentos por separado, de lo que se infiere que alguien ha mentido y no ha sido el exponente, pues la declaración supuestamente firmada por él aparece depositada en fotocopia, mientras que la que en realidad suscribió el señor F. La Paz Florimón, aparece depositada en original; que el recurrente ha sido engañado, ya que en la decisión no se explica el hecho de que los documentos originales que soportan la litis están firmados por el señor F.L.P.F., mientras que los que involucran al exponente y que fueron supuestamente firmados por él mismo, sólo aparecen firmados en fotocopias; que el solo hecho de que los documento originales de la negociación aparezcan firmados por el señor F. La Paz Florimón, eximen al exponente de toda responsabilidad, puesto que los documentos que lo involucran en la litis aparecen en fotocopias;
Considerando, que la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo condenando exclusivamente al señor I.H.M. y excluyendo del proceso al propietario vendedor, F.M. La Paz Florimón, entendió en sus motivaciones lo siguiente: "1. que ciertamente, en el expediente consta depositada la matrícula del vehículo de referencia, la cual está a nombre del señor F.M. La Paz Florimón, persona que además aparece conjuntamente con el señor I.H., en el cheque emitido por Automillenium, S.A., como pago por concepto de la compra del vehículo; que en ese sentido la demanda original se interpuso contra ambos señores, sin embargo, el juez a-quo rechazó la demanda con relación al señor F.M. La Paz Florimón, mediante la consideración siguiente: "que la parte demandante interpone su demanda también contra el señor F.M. La Paz Florimón, en calidad de vendedor del vehículo ya que este además figura conjuntamente con la otra co-demandada en el cheque librado por Automilenium, S.A., para la adquisición del vehículo objeto de esta demanda, sin embargo, en el expediente no figura documento alguno en el cual conste que este señor haya canjeado el cheque a su favor o comprometido su responsabilidad frente a la parte demandante respecto a la venta del vehículo objeto de esta demanda, en ese sentido procede su rechazo respecto al mismo"; 2. que a pesar de que el recurrente principal, señor I.H.M., alega que actuó en calidad de intermediario entre el comprador y el vendedor, consta depositado el cheque No. 001193 emitido en fecha 25 de octubre de 2004, por la entidad Automillenium, S.A., a favor de los señores I.H. y/o F. La Paz Florimón por la suma de RD$1,575,000.00, que el reverso del mismo figura la firma del señor I.H., así como un sello que establece "cajero No. 1, 2, de octubre, Banco BDI", lo que evidencia que dicho cheque fue canjeado por el señor I.H.M., beneficiario del mismo; 3. que es evidente que el señor I.H. tuvo una participación activa en la venta del vehículo, y que a pesar de que no figura en la matrícula del vehículo vendido, la negociación y representación estuvo bajo su responsabilidad";
Considerando, que el estudio de las motivaciones precedentemente transcritas ponen de relieve, que la interpretación hecha por la corte a-qua en el sentido de que procedía excluir al propietario del vehículo vendido, Sr. F.M.L.F., de ser co-responsable de garantizar la cosa vendida del daño que la misma pudiera provocar a su comprador, por no haber dicho propietario canjeado el cheque que figura como instrumento de pago de la cosa vendida, constituye un razonamiento erróneo y contrario a la ley, toda vez que un análisis de dicho cheque No. 001193, emitido en fecha 25 de octubre de 2004, por Automillenium, S.A., por un valor de RD$1,575,000.00, pone de relieve que el mismo fue girado no sólo a favor del actual recurrente I.H.M., sino también, bajo la modalidad "y/o", a favor del propietario F.M.L.F.;
Considerando, que si bien es cierto que el referido cheque fue canjeado por el actual recurrente, esto no excluye al propietario vendedor de garantizar la cosa vendida, independientemente de que no haya recibido en sus manos el producto de la venta, pues dicho propietario no era ajeno a la transacción como erróneamente aduce la corte a-qua; que no haber canjeado el cheque en el que figura como beneficiario, no significa que el propietario, a nombre de quien se encuentra la matrícula del vehículo vendido, se encuentre excluído pura y simplemente de la condición de vendedor y de las consecuencias que esa calidad implica, en tanto en cuanto garante de los vicios ocultos de la cosa vendida;
Considerando, que no ha sido demostrado ante los jueces del fondo si en el caso ha ocurrido un desplazamiento de la guarda del vehículo que pesa sobre el propietario, único caso en que puede resultar éste exonerado de responder respecto de dar garantía de la cosa vendida; que la obligación de pagar dichos impuestos no pesaba exclusivamente sobre la persona que intervino como gestionador de la venta, sino también sobre el propietario vendedor;
Considerando, que al entender la corte a-qua que I.H.M. es el vendedor, constituye una errónea interpretación de la ley, puesto que sólo puede vender quien ostenta la condición de propietario, por lo que si la persona que promueve la venta no tiene esa calidad, entonces pasa a ser promotor, intermediario, apoderado, mandatario, o cualquier otro título que sea deducido válidamente por los jueces del fondo;
Considerando, que lo anterior no implica en modo alguno, que I.H.M. como generador o causante de la negociación en que intervinieron Automillenium, S.A, como comprador, y el señor F. La Paz Florimón, como propietario vendedor, no haya incurrido en alguna responsabilidad, que pudiera consistir en el conocimiento previo del recurrente de las irregularidades denunciadas por el recurrido, ya que no es posible, bajo el razonamiento de que el propietario no canjeó cheque instrumento de pago, no es responsable, y excluirlo pura y simplemente; que, por tanto, la sentencia impugnada adolece de una errónea interpretación de la ley, por lo que procede casar la misma por el medio examinado, sin necesidad de examinar los demás propuestos.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas y ordena su distracción en favor del L.. Cesar M.M.D., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.
Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.