Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2011.

Número de sentencia104
Número de resolución104
Fecha05 Octubre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/10/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): V.A.P.P.

Abogado(s): L.. B.G., J.T., L.. Y.R.

Recurrido(s): The Bank of Nova Scotia

Abogado(s): L.. J.R., F.N.P., L.. F.S.P., Paola Espinal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.A.P.P., dominicano, mayor de edad, casado comerciante, con domicilio y residencia en la calle Primera, casa marcada con el número 2, del R.G.I., de la urbanización La Española, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago el 19 de enero de 2006, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de abril de 2006, suscrito por los Licdos. B.G.R., J.T.T. y Y.R.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de mayo de 2006, suscrito por el Licdo. J.R., por sí y por los Licdos. F.S.P., P.E. y F.N.P., abogados de la parte recurrida, The Bank of Nova Scotia;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de febrero de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios, interpuesta por V.A.P.P., contra The Bank of Nova Scotia, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha tres (3) del mes de mayo de dos mil cinco (2005), su sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en responsabilidad civil contractual incoada por el señor V.A.P.P., contra The Bank of Nova Scotia (Scotiabank)por haberse ralizado de acuerdo a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, la rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Condena al señor V.A.P.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.R. y de la Licda. F.S.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor V.A.P.P., contra la sentencia civil núm. 856, dictada en fecha tres (3) del mes de mayo del dos mil cinco (2005), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el recurso de apelación y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en todos sus aspectos; Tercero: Condena al señor V.A.P.P., al pago de las costas del presente recurso de alzada con distracción de las mismas a favor del Dr. J.R. y de los Licdos. F.S.P. y F.N.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley por errónea interpretación; Segundo Medio: Insuficiencia y contradicción de motivos”;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación propuesto, examinado en primer término por convenir a la solución del caso, alega, en resumen, que el órgano a-quo ha incurrido en el vicio de insuficiencia y contradicción de motivos, puesto que reconoce que el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, ha decretado el sobreseimiento sine die de las persecuciones mobiliarias, lo cual le deja claramente expresado, que el no pago de las cuotas no ha dimanado de la voluntad expresa y medalaganaria del ahora recurrente en casación, sino que está circunscrito al acotamiento de una orden emanada de un órgano del Estado, decisión ésta que al no ser impugnada por quien le afectaba, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que para la corte a-qua, la actitud de no pago del actual recurrente constituye una inejecución grave, y la actitud del Banco de no entregar los documentos a los que está obligado es de buena fe, deducción hecha por la corte que a todas luces es antagónica incurriendo en contradicción de motivos, lo que equivale a insuficiencia de los mismos; que la actual recurrente concluyó de manera principal y de manera subsidiaria, pero, sin embargo, la corte a-qua no se refirió a las conclusiones principales, siendo su inequívoca obligación contestar sobre la misma, sea acogiéndola o rechazándola, con lo cual violó olímpicamente lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que respecto al medio examinado, consta en la sentencia impugnada como conclusiones textuales de la parte ahora recurrente, las siguientes: “Primero: Declarando buena y válida en la forma el recurso de apelación de fecha 18 de mayo del año 2005, y hecho constar en el acto núm. 584-2005, del ministerial J.R.C.T., de generales anotadas, no sólo por haberse incoado en tiempo hábil, sino además en irrestricta observancia de la mecánica procesal vigente; Segundo: En cuanto al fondo, comprobando y declarando al efecto: a) que conforme la documentación sometida oportuna y regularmente, al calor de los debates públicos, tanto por el ahora concluyente, V.A.P.P., como por el recurrido The Bank of Nova Scotia, (Scotiabank), a lo que a esta instancia respecta, que fehacientemente demostrado, que la excepción de non adimpleti contractus, fue tan sólo sometida como medio de derecho y por ante el órgano a-quo, a través de sus dos (2) escritos ampliativos de conclusiones los de fecha 9 de septiembre y 11 de noviembre ambos del año 2004, sin que en modo alguno, nunca en las conclusiones al fondo, vertidas contradictoriamente e impidiendo con ello que el ahora concluyente tuviera oportunidad procesal de defenderse de tales planteamientos y b) que al haber dejado el órgano a-quo su fallo en la aplicación de la señalada excepción, como ha ocurrido en el caso de la especie, y habiéndose suministrado y administrado dicha excepción, al margen de los principios rectores que pautan el derecho a la defensa, principio de contradictoriedad y tutela judicial eficiente, obligando a este honorable órgano en aplicación de los principios inobservados a declarar nula dicha decisión, por aplicación combinada de los artículos 18- 2-2-J, y 46 de nuestra Carta Sustantiva; Tercero: En consecuencia y al tenor de las razones precedentemente apuntadas sin menoscabo de lo que se indicará en lo adelante, os rogamos que actuando por propia autoridad y contrario imperio, decretéis como un asunto previo y perentorio, por tener linaje constitucional, la nulidad absoluta de la sentencia civil número 865 de fecha 3 de mayo del 2005, rendida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago con todas sus consecuencias de derecho; Cuarto: Para la improbable y remotísima hipótesis, de que el pedimento antes señalado no gozase del favor y beneplácito de vuestras señorías, os rogamos, que actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoquéis en todas sus partes la señalada decisión, no sólo por haberle hecho un incongruente e inadecuada administración de los hechos, que caracterizaron el diferendum jurídico, sino en adición a ello, y peor aún, en dicha decisión el órgano a-quo hizo la más inconcebible e irrazonable aplicación de los principios de derecho, lo cual motivó tan absurdo fallo, por lo cual, os solicitamos: a) Condenando a The Bank of Nova Scotia, al pago de una indemnización ascendente a la suma de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00), en provecho del señor V.A.P.P., como justa reparación por los enormes daños morales resultantes de la actitud ya señalada, y al tenor de las razones, motivos y consideraciones precedentemente vertidos;…”;

Considerando, que la lectura de las conclusiones de la parte recurrente en apelación, V.A.P.P., y también ahora, por ante esta Suprema Corte de Justicia, pone de manifiesto que las mismas fueron tanto principales como accesorias; que la principal versó sobre un pedimento de nulidad de la sentencia de primer grado, bajo el argumento de que el tribunal de primer grado había emitido su decisión basándose en las conclusiones dadas por escrito ampliativo de la parte demandada original, The Bank of Nova Scotia, respecto de la aplicación de la máxima non adimpletis contractus, lo cual, según arguye la recurrente, nunca fue propuesta de manera contradictoria ante el juez de primera instancia, violándose así su derecho de defensa; que, por otro lado, la recurrente en apelación concluyó subsidiariamente al fondo solicitando la condenación del Banco, al pago de una indemnización por los daños supuestamente sufridos producto del comportamiento de dicha institución bancaria;

Considerando, que la corte a-qua, respecto al punto examinado expresó en sus motivaciones, lo siguiente: “que uno de los aspectos alegados por el recurrente, lo constituye la violación al derecho de defensa y al principio de contradicción de que fue víctima cuando el juez acoge el pedimento del demandado formulado en el escrito ampliatorio de conclusiones, por consiguiente, hubo una falta de tutela judicial, pero, ha sido juzgado y admitido por algunos doctrinarios que la excepción non adimpletis contractus, constituye más bien un medio de defensa u oposición que realiza el contratante demandado para abstenerse del cumplimiento de su obligación en un contrato o cuasi contrato sinalagmático perfecto o imperfecto de obligaciones recíprocas y simultáneas, hasta tanto el contratante demandante no cumpla o pretenda cumplir con su obligación”;

Considerando, que del análisis de las motivaciones citadas más arriba, se colige que si bien la corte a-qua definió la aplicación de la máxima non adimpletis contractus como un medio de defensa con que cuenta el demandado, ésta no se pronunció respecto a las conclusiones formales y principales de nulidad de la sentencia de primer grado que hizo la parte recurrente, en tanto en cuanto dicho tribunal de primera instancia había emitido su decisión sobre conclusiones que alegadamente no fueron sometidas al rigor contradictorio con el que deben contar los pedimentos de las partes;

Considerando, que ha sido juzgado que las conclusiones subsidiarias constituyen pedimentos expresos vertidos por las partes con el interés de que, si no son acogidas las conclusiones principales le sean adjudicadas las subsidiarias, o viceversa, incurriéndose en omisión de estatuir cuando el juez elude pronunciarse sobre la pertinencia o no de cualesquiera de ellas, sean principales o subsidiarias; que en la sentencia impugnada consta que el actual recurrente formuló conclusiones principales en el sentido de que “decretéis como un asunto previo y perentorio, por tener linaje constitucional, la nulidad absoluta de la sentencia civil número 865 de fecha 3 de mayo del 2005, rendida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago con todas sus consecuencias de derecho”;

Considerando, que, en el caso ocurrente, y como puede apreciarse en las conclusiones anteriormente transcritas y en el dispositivo de la sentencia recurrida, las conclusiones principales del actual recurrente, mediante las cuales solicitaba la nulidad de la sentencia apelada, su ponderación fue omitida, por lo que la corte a-qua debió antes de proceder a examinar y contestar las conclusiones subsidiarias, ponderar las principales lo que no hizo;

Considerando, que, efectivamente, como alega el recurrente, el simple examen de la motivación y del dispositivo de la sentencia ahora impugnada, pone de manifiesto la omisión de estatuir en que incurrió la corte a-qua, al eludir pronunciarse sobre la pertinencia o no de la nulidad de la sentencia de primer grado que le fue planteada principalmente por el actual recurrente; que, al incurrir la corte a-qua en dicha omisión, afectó su decisión con el vicio denunciado de falta de estatuir, por lo que procede la casación de su sentencia, sin necesidad de examinar el primer medio planteado por el recurrente.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago el 19 de enero de 2006, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Puerto Plata, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas y ordena su distracción en favor de los Licdos. B.G.R., J.T.T. y Y.R.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 del mes de octubre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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