Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Enero de 2012.

Número de resolución104
Fecha11 Enero 2012
Número de sentencia104
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/01/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): C.R.H.M.

Abogado(s): Dr. M. de J.C.B.

Recurrido(s): M.A.

Abogado(s): L.. Virgilio Antonio García Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.H.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad personal núm. 59192, serie 31, con domicilio y residencia en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros el 24 de febrero de 1994;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe de dársele al presente recurso de casación interpuesto por el Lic. M. de J.C.B.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de mayo de 1994, suscrito por el Dr. Mariano de J.C.B., abogado del recurrente C.R.H.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia cuya fecha de depósito no consta en el mismo, suscrito por el Lic. V.A.G.R., abogado de la recurrida M.A.;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, las sentencias del Tribunal Constitucional y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley 3726 Sobre Procedimiento de Casación de fecha 29 de diciembre de 1953 y la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008 que modifica la Ley núm. 3726 Sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de enero de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los Magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de mayo de 1996 estando presente los Jueces N.C.A., P., F.E.R. de la Fuente, F.N.C.L., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes intentada por M.A.S. contra C.R.H.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 25 de noviembre de 1991, la Sentencia Civil núm. 1774, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "Primero: Debe rechazar como al efecto rechaza la demanda en partición de la comunidad legal de bienes, interpuesta por la señora M.A.S. en contra del señor C.R.H.M., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Debe condenar como al efecto condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. M. de J.C.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto de fecha 18 de enero de 1992 del Ministerial J.M.N.P., Alguacil Ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la señora M.A.S. interpuso formal recurso de apelación contra la misma; por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; el cual fue resuelto por la Sentencia núm. 25, dictada en fecha 24 de febrero de 1994 , ahora impugnada por el presente recurso de casación y cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de debates solicitada por el señor C.R.H.M., por improcedente, mal fundada y carente de base jurídica; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del señor C.R.H.M.; Tercero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la señora M.A.S., en contra de la sentencia civil marcada con el núm. 1774, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; Cuarto: R. en todas sus partes la sentencia apelada y en consecuencia ordena la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad legal que existió entre los señores C.R.H.M. y M.A.S.; Quinto: Designar como perito al señor G.R.H. para que realice un informe del estado en que se encuentran los bienes de la comunidad legal de los señores C.R.H.M. y M.A.S., para que determine si estos son o no de cómoda división, o de lo contrario recomendar su venta en pública subasta; además se designa al Dr. G.R. como notario público, ante el cual deberán hacerse las operaciones de partición y liquidación de la susodicha comunidad de bienes; Sexto: Condena al señor C.R.H.M., al pago de las costas del procedimiento con cargo a la masa a partir a favor del L.. V.A.G.R., por afirmar estarlas avanzando en su mayor parte; S.: C. al ministerial J.M.N.P., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, para que notifique la presente sentencia";

Considerando, que la parte recurrente plantea como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo No. 1315, primera parte, del Código Civil Dominicano. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por falta de motivos;

Considerando, que en su segundo y último medio, el cual se estudia en primer término por conveniencia procesal, el recurrente alega que la sentencia recurrida contradice el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la Corte a-qua no dió respuestas adecuadas a las conclusiones de C.R.H.M., con respecto a su solicitud de reapertura de debates para presentar documentos que pudieran dar luz al caso, relativas a la falta de pruebas mediante las cuales el recurrente pretendía probar la inexistencia de una mejora consistente en una vivienda en el terreno objeto de la presente partición, agregando dicho recurrente que hasta la fecha no se ha podido comprobar que esa vivienda existiera en verdad, incurriendo de esa forma en una falta de motivo;

Considerando, que en relación a este medio, la Corte a-qua consideró: "que, el abogado de la parte apelada para justificar la solicitud de reapertura de debates, se circunscribe a decir que había un acuerdo entre los abogados de las partes para no asistir a la audiencia que estaba previamente fijada; que, por ante esta Corte no se ha depositado prueba alguna que demuestre la existencia de dicho acuerdo, pero además no se aportó por ante la Corte de apelación ningún documento o hecho nuevo que indique que una reapertura de debates haría variar el curso del proceso, por lo que procede rechazar la solicitud de reapertura de debates solicitada por el señor C.R.H.";

Considerando, que, sobre este último medio, el rechazo de la reapertura de debates solicitada por el ahora recurrente, reposa, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente ponderadas por la jurisdicción a-qua, las cuales escapan al control de la casación, por no haberlas desnaturalizado ni conllevar dicha decisión violación alguna al derecho de defensa como erróneamente aduce el recurrente; que, por consiguiente, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente alega, en síntesis, que en el acápite Cuarto de la sentencia impugnada se expresa que la demanda es sobre los bienes que conforman la comunidad legal de bienes habida entre ellos; que sin embargo, la demandante incoa sus pretensiones, específicamente, sobre una vivienda inexistente en dicha comunidad, toda vez que lo cierto es que se tiene un título que corresponde a 159 metros de terreno, no especificando dicho título que conste mejora alguna consistente en una vivienda; que, por otra parte, la demandante no probó ni ante la jurisdicción de primer grado ni en apelación, de manera fehaciente e inequívoca la ubicación de la referida vivienda en ese solar, cuya porción aparece intacta en la parcela más arriba indicada;

Considerando, que al respecto la Corte a-qua estimó: "que, rechazar una demanda en partición bajo el alegato de que hay bienes de la comunidad de bienes que se encuentran dentro de una parcela con varios propietarios, es un desconocimiento a las normas elementales de derecho; que pedirle a la esposa demandante en partición que solicite el deslinde de una propiedad como condición previa para su demanda, constituye un atentado a sus medios de defensa y una condena segura a perecer su acción por el paso del tiempo, prescrito dicho plazo por el artículo 1463 del Código Civil, que establece: "Se presume que la mujer divorciada o separada de cuerpo que no ha aceptado la comunidad durante los tres meses y cuarenta días que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio o de la separación personal, ha renunciado a ella, a menos que, estando aún en el plazo haya obtenido prórroga judicial contradictoriamente con el marido, o lo haya citado legalmente. Esta presunción no admite prueba en contrario"; que, la parte demandante, hoy parte apelante, solicitó a la Cámara a-qua la realización de un peritaje, con el objeto de determinar la naturaleza de los bienes a partir, y dijera si procedía o no su cómoda partición; a lo cual no accedió la Cámara a-qua, con lo cual violó el derecho de defensa de la señora M.A.S.";

Considerando, que del examen de los documentos contenidos en el presente expediente, incluyendo la decisión ahora impugnada en casación, resulta: 1) que los señores C.R.H.M. y M.A.S. contrajeron matrimonio el 23 de mayo de 1981, según se comprueba por el acta expedida ese mismo día, acta 330, libro 166, folio 30, inscrito ante el Oficial Civil de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago; 2) que dicho matrimonio fue disuelto por Sentencia No. 423 de fecha 26 de mayo de 1989, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y pronunciado dicho divorcio en fecha 13 de octubre de 1989, en el Libro 248, folio 145-146, bajo el No. 1023, por ante el Oficial Civil de la Segunda Circunscripción de Santiago; 3) que la señora M.A. demandó la partición de los bienes de la comunidad legal de bienes en fecha 17 de enero de 1991;

Considerando, que, por ante la Corte a-qua fue depositado y examinado "el Certificado de Títulos No. 133, Anotación 59, mediante el cual se comprueba que C.R.H.M., casado con M.A.S., es propietario de la Porción "D" de la Parcela 1-A del Distrito Catastral No. I del Municipio de Santiago, con sus mejoras";

Considerando, que en esta primera fase de la partición, el juez, debe limitarse si procede, a ordenar pura y simplemente la misma, así como la designación de un perito, un notario y al nombramiento de un juez comisario para las operaciones de partición; que en la práctica casi siempre, el mismo juez se autodesigna; por lo que cualquier cuestionamiento, sobre los bienes a partir procede luego del informe del perito y la propuesta del notario, de si son o no de fácil partición, por lo que dicho pedimento, en esta fase era extemporáneo;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia hace suyo el criterio sostenido por la Corte a-qua, contrario al fundamento establecido por el tribunal de primer grado para rechazar la demanda en partición de bienes de la comunidad matrimonial habida entre las partes en litis, en el sentido de que la demandante antes de interponer la demanda en partición, debió solicitar el deslinde de dicho inmueble como condición previa a ésta, constituyendo, por consiguiente, un atentado a sus medios de defensa; que, en consecuencia, la decisión de la Corte a-qua de revocar la sentencia apelada y acoger la demanda original en partición de bienes de la comunidad, realizó una correcta aplicación del derecho y , en tal sentido, procede desestimar este primer medio examinado, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que, en mérito de las razones expuestas precedentemente, procede desestimar los medios de casación sometidos a examen y con ello el recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.R.H.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de Lic. V.A.G.R., abogado de la recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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