Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2012.

Número de resolución117
Número de sentencia117
Fecha29 Agosto 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Convertidora Cibaeña de Papel, C. por A.

Abogado(s): L.. M.P.F., Dr. F.E.M.

Recurrido(s): Marino de la Rosa Popa

Abogado(s): L.. Miguelina Taveras Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Convertidora Cibaeña de Papel, C. por A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con su asiento social en la avenida Estrella Sadhalá 1477 de la ciudad de Santiago, debidamente representada por el señor R.K., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 00040/2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de febrero de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.P.F., por sí y por el Dr. F.E.M., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M. de la R.R., abogada del recurrido, M. de la Rosa Popa;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 2005, suscrito por el Licdo. F.E.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto de 2005, suscrito por la Licda. M.T.R., abogada del recurrido, M. de la Rosa Popa;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de agosto de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en oposición a la venta de objetos embargados, distracción y daños y perjuicios, interpuesta por el señor M. de la Rosa Popa, contra Convertidora Cibaeña de Papel, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 22 de marzo de 2004, la sentencia civil núm. 503, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA inadmisible la demanda en nulidad, distracción y daños y perjuicios, interpuesta por el señor MARINO DE LA ROSA POPA contra la CONVERTIDORA CIBAEÑA DE PAPEL, C.P.A.; SEGUNDO: CONDENA al señor MARINO DE LA ROSA POPA al pago de las costas del proceso"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 260/2004, de fecha 9 de junio de 2004, del ministerial R.H.R., Alguacil de Estrados de la Cuarta Sala Penal del Distrito Judicial de Santiago, M. de la Rosa Popa, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia civil núm. 00040/2005, en fecha 18 de febrero de 2005, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida CONVERTIDORA CIBAEÑA DE PAPEL C.P.A., por falta de concluir, y pronuncia el defecto de los señores C.M. (guardián), A.L.I. (alguacil) y P.A.P. (parte embargada) por no comparecer no obstante estar legalmente emplazados; SEGUNDO: En cuanto a la forma, ACOGE el recurso de apelación interpuesto por el señor MARINO DE LA ROSA POPA contra la sentencia civil No. 503 de fecha Veintidós (22) de Marzo del Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; TERCERO: EN CUANTO AL FONDO, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA la sentencia recurrida y en consecuencia ejerciendo su poder de avocación RETIENE el fondo de la Contestación y ORDENA a la parte más diligente notificar la presente sentencia fijar nueva audiencia y dar avenir a la contra parte (sic); a los fines de que las partes formulen conclusiones al fondo; CUARTO: CONDENA a CONVERTIDORA CIBAEÑA DEL PAPEL C. POR A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. M.T.R., abogada que afirma estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial J.F.E., alguacil de estrados de éste tribunal, para la notificación de la presente sentencia; SEXTO: ORDENA a la parte más diligente la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Errónea aplicación del Art. 1328 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Errónea aplicación del derecho";

Considerando, que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que, en su ordinal tercero la corte a-qua dispuso lo siguiente: "EN CUANTO AL FONDO, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA la sentencia recurrida y en consecuencia ejerciendo su poder de avocación RETIENE el fondo de la Contestación y ORDENA a la parte más diligente notificar la presente sentencia fijar nueva audiencia y dar avenir a la contra parte (sic); a los fines de que las partes formulen conclusiones al fondo";

Considerando, que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil dispone: "cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si ésta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Podrán también hacerlo, cuando por nulidad de procedimiento u otra causa, revoquen las sentencias definitivas del inferior"; que dicho texto confiere a los tribunales de segunda instancia en ciertos casos y bajo determinadas condiciones, la facultad de resolver el fondo del proceso estando tan solo apoderados de la apelación de una sentencia en que el juez de primer grado haya decidido con respecto a un incidente, conteniendo dicho artículo una excepción a la regla fundamental del doble grado de jurisdicción y a aquella de que los jueces de la apelación, en virtud del efecto devolutivo de este recurso, solo pueden fallar en la medida en que son apoderados;

Considerando, que, como resulta de las disposiciones del referido artículo 473, al tenor de reiterada jurisprudencia al respecto, la facultad de avocación otorgada a los tribunales de alzada está sujeta a la concurrencia "sine qua non" de las circunstancias siguientes: 1) que la sentencia apelada haya estatuido sobre un incidente, sea mediante una sentencia interlocutoria, sea por medio de un fallo definitivo respecto del incidente; 2) que la decisión incidental de primera instancia sea revocada; 3) que el asunto se encuentre en estado de recibir fallo al fondo cuando las partes hayan concluido sobre el fondo y el expediente contenga elementos de juicio suficientes, a discreción del tribunal de alzada, para dirimir el proceso en toda su extensión; 4) que el tribunal de segundo grado pueda estatuir, por una sola sentencia, sobre el incidente y sobre el fondo; 5) que el tribunal de apelación sea competente para juzgar el caso como jurisdicción de segunda instancia;

Considerando, que de lo contenido en el párrafo anterior, esta Corte de Casación entiende pertinente, sin que con ello se le reste importancia a las demás condiciones para la avocación, destacar para este caso la tercera condición enumerada, relativa a que el asunto se encuentre en estado de recibir fallo al fondo cuando las partes hayan concluido sobre el fondo y el expediente contenga elementos de juicio suficientes, a discreción del tribunal de alzada, para dirimir el proceso en toda su extensión;

Considerando, que, en la especie, la decisión de la corte a-qua de avocar al fondo del recurso, y conjuntamente ordenar a la parte más diligente fijar nueva audiencia para que las partes formulen conclusiones al fondo, es indicativo de que no se encontraban reunidos los elementos necesarios para ejercer la facultad de avocación; que, como se advierte, la corte a-qua incurre en violación de las disposiciones del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la facultad de avocación no puede ser válidamente ejercida, más que cuando se reúnen las condiciones anteriormente señaladas;

Considerando, que no obstante la facultad de avocación ser una prerrogativa que corresponde a la soberana apreciación de los jueces de alzada, es preciso aclarar que la cuestión relativa a la reunión de las condiciones para ejercer dicha facultad no escapa al control, incluso de oficio, de la casación, al implicar principalmente una excepción a la regla fundamental del doble grado de jurisdicción, como se ha dicho; que, la necesidad de celebrar una nueva audiencia para que las partes concluyan al fondo para que el asunto quede en estado de recibir fallo, excluye la facultad de avocación; que, en tales condiciones, procede casar la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar los medios propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en la especie, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00040/2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de febrero de 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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