Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Número de sentencia120
Número de resolución120
Fecha28 Marzo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): B.P.E.

Abogado(s): D.. A.M.B., B.D.M.B., Bolívar D´O.M.

Recurrido(s): A.J.C.F.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora B.P.E., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identificación personal núm. 35831, serie 18, domiciliada y residente en la casa marcada con el núm. 31 de la calle N.R. del sector de Villa Estela de la ciudad de Barahona, contra la sentencia núm. 73, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 3 de diciembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe de dársele al presente recurso de casación interpuesto por B.P.E.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de mayo de 1994, suscrito por los Dres. A.M.B. y Bolívar D´O.M.B. y Bolívar D´O.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución dictada el 4 de julio de 1995, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida el señor A.J.C.F., en el recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de fecha 24 de mayo de 1934 y 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de octubre de 1999, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en reivindicación de inmueble y desalojo incoada por el señor A.J.C., contra la señora B.P.E., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de B., dictó una sentencia núm. 337 de fecha 10 de diciembre de 1991, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICAR, como al efecto RATIFICA, el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazada. SEGUNDO: ACOGER, como al efecto ACOGE, las conclusiones presentadas por la parte demandante, señor A.J.C.F., por ser justa y reposar sobre pruebas legales y en consecuencia A) DECLARAR, como al efecto Declara buena y válida la presente demanda Civil en Reivindicación de inmueble y desalojo incoada por el señor ARTURO JOSÉ CUELLO, por haber sido hecha de acuerdo con la ley, y B) ORDENAR, como al efecto ORDENA, como al efecto ORDENA, el desalojo inmediato de la señora B.P.E., de la vivienda No. 17 de la Manzana Peatón 12 del Barrio Alto Velo de la ciudad de B. y que la ocupa ilegalmente dicha señora y por ser dicho inmueble propiedad legítima del señor A.J.C.F., parte demandante. TERCERO: CONDENAR, como al efecto CONDENA, a la señora B.P.E., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor del D.A.J.C.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. CUARTO: DISPONER, como al efecto DISPONE, la presente sentencia sea ejecutoria provisionalmente y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma. QUINTO: COMISIONAR, como al efecto COMISIONA, al M.F.J.F.F., Alguacil de Estrados de éste mismo Tribunal, para que proceda a notificar la presente sentencia"; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 7-92 de fecha 16 de enero de 1992, instrumentado por el ministerial A.M.B.I., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, la señora B.P.E., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el cual fue resuelto por la sentencia núm. 73 de fecha 3 de diciembre de 1993, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechazamos las conclusiones de la parte recurrente señora BEATRIZ PÉREZ ESCALANTE y del tercero interviniente F.R., por improcedente, mal fundadas y carecer de base legal, vertidas por órgano de sus abogados legalmente constituidos; SEGUNDO: Acogemos las conclusiones de la parte recurrida DR. ARTURO JOSÉ CUELLO, por ser justa y reposar en pruebas legales y en consecuencia declaramos la perención del presente recurso de apelación por haber sido hecho extemporáneamente fuera del plazo; TERCERO: Condenamos a la parte recurrente señora B.P. ESCALANTE Y señora F.R., al pago de las costas en provecho del abogado D.A.J. CUELLO, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su recurso de casación, la señora B.P.E., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Violación de los artículos 130, 443 y 455 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en su primer medio de casación la recurrente alega que se violentó su derecho de defensa "puesto que no se le dio la oportunidad de pronunciarse sobre el pedimento hecho por la parte recurrida, solicitando a la Corte a-qua que se declare inadmisible el citado recurso de apelación, ya que lo que ordenó fue la comunicación recíproca de documento entre las partes por secretaría, y no se volvió a celebrar otra audiencia para debatir los documentos, ni los demás pedimentos hechos por las partes";

Considerando, que se considera violado el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado, en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan la publicidad y la contradicción del proceso;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que, con motivo del recurso de apelación interpuesto por B.P.E., contra la sentencia núm. 73, dictada el 3 de diciembre de 1993 por la Corte de Apelación del Distrito Judicial de B., en favor de A.J.C., la corte a-qua celebró una audiencia en la cual la recurrente concluyó in-voce "en forma incidental solicitando una medida de instrucción de comunicación de documentos", y el recurrido solicitó in limine litis la "inadmisibilidad del recurso de apelación por ser extemporáneo";

Considerando, que la recurrente alega que no obstante la corte a-qua ordenar la medida de instrucción por ésta solicitada, la misma procedió, sin fijar nueva audiencia, a pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación, sin darle la oportunidad de concluir al respecto;

Considerando, que no hay constancia en el fallo impugnado, contrario a lo alegado, que la corte a-qua procediera a admitir la medida de instrucción por ella solicitada y ordenada, como consecuencia de ello, la comunicación entre las partes; que, a fin de probar su argumento, debió, lo que no hizo, depositar el acta que contiene las incidencias sobrevenidas en la referida audiencia, a fin de poner en condiciones a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, de comprobar lo ahora alegado;

Considerando, que por el contrario, consta en el fallo impugnado que el apoderamiento de la corte a-qua se circunscribía, en ese estado del proceso, a estatuir tanto respecto a la referida comunicación de documentos propuesta por la ahora recurrente, como a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, formulada por el actual recurrido, hecho que se comprueba de la página 4 del fallo impugnado cuando allí se afirma que la parte recurrente concluyó incidentalmente solicitando una comunicación de documentos, pero no es menos cierto que la parte recurrida concluyó en cuanto a que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, afirmación que deja sin sustento el argumento de la recurrente de haberse ordenado la celebración de la medida de instrucción por ella solicitada;

Considerando, que dichas conclusiones, expresa el fallo impugnado, fueron dadas de manera contradictoria, es decir, en presencia de ambas partes, y por ende, teniendo cada parte la oportunidad de oponerse a lo propuesto por la otra; que en virtud de dicho apoderamiento pudo, una vez comprobada la extemporaneidad del recurso, declarar su inadmisibilidad y, como consecuencia de los efectos de dicho medio de inadmisión, una vez acogido, rehusar estatuir sobre la medida de instrucción solicitada;

Considerando, que el examen del fallo objetado pone de relieve que la prueba que hace éste de todo su contenido cuando ha sido dictado de conformidad con las formalidades prescritas por la ley, lo que ha podido verificar en este caso la Suprema Corte de Justicia, no puede ser abatida por las simples afirmaciones de una parte interesada, como pretende en la especie el recurrente, porque es de principio que la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones;

Considerando, que al no verificarse en la sentencia impugnada la violación alegada en el primer aspecto del recurso, procede rechazar dicho argumento por infundado;

Considerando, que en su segundo medio de casación la recurrente sostiene "que al la corte a-qua declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la señora B.P.E. contra la supra-indicada sentencia, lo hizo basado en los artículos 443, 455 y 130 del Código de Procedimiento Civil dominicano, ha violado esos mismos preceptos legales";

Considerando, que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece que "El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria por aplicación de los artículos 149 y siguientes, el término se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero. Cuando la sentencia no sea contradictoria ni se repute contradictoria, el término se contará desde el día en que la oposición no sea admisible. El intimado podrá, sin embargo, interponer apelación incidental en cualquier trámite del pleito y aún cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva.";

Considerando, que el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece que "Las apelaciones de las sentencias susceptibles de oposición no serán admisibles durante el término de la oposición.";

Considerando, que la parte recurrente alega "que según lo establecido por los artículos 443 y 455 del Código de Procedimiento Civil dominicano, tiene primero que vencerse el plazo de la oposición para que se pueda apelar las sentencias, que es de quince (15) días, para que luego corra el plazo de la apelación, de lo que se desprende que el acto de apelación interpuesto por la señora B.P.E., en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año mil novecientos noventa y dos (1992), contra la sentencia núm. 337, dada en defecto y notificada en fecha once (11) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), fue hecho en tiempo hábil, ya que la oposición venció por lo menos el día veintiséis (26) del mes de diciembre del año 1991, y a partir de esa fecha empezó a correr la apelación, y cuyo acto de apelación se hizo en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año mil novecientos noventa y dos (1992), o sea, que la apelación se hizo en una fecha no mayor de veintiún (21) días después de vencido el plazo de la oposición y por lo menos nueve (9) días antes de que se venciera el plazo de apelación";

Considerando, que el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil establece que "Si el demandado no comparece en la forma indicada por la ley o si el abogado constituido no se presenta en el día indicado para la vista de la causa se pronunciará el defecto…";

Considerando, que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que "…La oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal.";

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que de conformidad con el párrafo final del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley núm. 845 de 1978, sólo es admisible el recurso de oposición contra las sentencias en última instancia dictadas en defecto por falta de comparecer del demandado, en los casos establecidos en dicha disposición; que, en consecuencia, la referida disposición legal excluye el recurso de oposición contra toda otra sentencia que no sean las consignadas en dicho artículo 150, y lo preceptúa así no solamente para atribuirle mayor celeridad al proceso, sino para imponerle una sanción al defectuante, por considerar que el defecto se debe a falta de interés o negligencia de dicha parte;

Considerando, que en virtud de que la sentencia núm. 337, dada en fecha 10 de diciembre de 1991 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., no fue dictada en única o última instancia, el recurso disponible contra la misma es el recurso de apelación, y no el recurso de oposición como argumenta la recurrente;

Considerando, que como bien se indicó en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, el término para apelar es de un mes, contado a partir del día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero;

Considerando, que como se establece en la página 4 de la sentencia recurrida, a la hora de fallar la corte a-qua, en el expediente se encontraba depositado el acto de alguacil núm. 571-91 de fecha 11 de diciembre de 1991, instrumentado por ministerial de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Barahona, F.J.F.F., en que la parte recurrida notifica a la recurrente y al señor M.P., copia de la sentencia civil núm. 337, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de B. en fecha 10 de diciembre de 1991;

Considerando, que conforme a las piezas que se encuentran depositadas en el expediente, y tomando en consideración que el señor A.J.C. notificó la sentencia núm. 337 el día miércoles 11 de diciembre de 1991, y la señora B.P.E. interpuso formal recurso de apelación contra la misma el día jueves 16 de enero de 1992, tales circunstancias demuestran que el recurso de apelación fue extemporáneo, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal de un mes, contado a partir del día de la notificación de la sentencia;

Considerando, que el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil establece que "Toda parte que sucumba será condenada en las costas; pero éstas no serán exigibles, sea que provengan de nulidades, excepciones o incidentes o del fallo de lo principal, sino después que recaiga sentencia sobre el fondo que haya adquirido la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada. Sin embargo, si en virtud de sentencia sobre incidente, nulidad o excepción el tribunal ha quedado desapoderado del conocimiento del fondo, las costas serán exigibles un mes después de haber adquirido dicha sentencia la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que durante ese plazo no se haya introducido de nuevo demanda sobre el fondo del litigio.";

Considerando, que en la sentencia impugnada la corte a-qua condenó al pago de las costas a la parte que sucumbió en justicia, la señora B.P.E., por lo cual la misma hizo una correcta apreciación de los textos que rigen la materia tratada, y procede desestimar el segundo y último medio por falta de fundamento;

Considerando, que el examen de la sentencia aunque concisa, muestra que ella contiene motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por todo lo cual el recurso carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento, por cuanto la parte recurrida, gananciosa en esta instancia, no ha concluido a tales fines, por haber la Suprema Corte de Justicia declarado su defecto mediante la Resolución de fecha 4 de julio de 1995.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.P.E., contra la sentencia núm. 73, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 3 de diciembre de 1993, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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