Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2011.

Número de resolución123
Fecha10 Agosto 2011
Número de sentencia123
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/08/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G.

Abogado(s): Dr. Lora Castillo, L.. J.M.R.

Recurrido(s): B.C.C., Paola García Javier

Abogado(s): Dr. C.R. hijo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con su asiento social ubicado en la avenida A.L. núm. 953, debidamente representada por el Dr. A.R.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0089741-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.R.R., en representación del Dr. C.R. hijo, abogado de la parte recurrida, B.C.C. y P.G.J.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación incoado por el Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., contra la sentencia núm. 124-2008, de fecha 19 de marzo del 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Lic. J.M.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2008, suscrito por el Dr. C.R. hijo, abogado de la parte recurrida, B.C.C. y P.G.J.;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de agosto de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de noviembre de 2010, estando presente los jueces R.L.P., P.; J.E.H.M. y D.F.E., asistidos de la secretaria de la Sala, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la decisión impugnada y los documentos a que la misma se refiere, ponen de relieve que, con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por los actuales recurridos contra la entidad recurrente, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 11 de septiembre del año 2006 la sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, acoge, en parte, la demanda en reparación de alegados daños y perjuicios incoada por los señores B.C.C. y P.G.J., en contra del Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., mediante Acto núm. 352/2005, de fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial E.M.E., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y, en consecuencia: a) Condena al Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., a pagar la suma de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de los señores B.C.C. y P.G.J., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por ellos, por las lesiones causadas a su hijo nacido, B.C.G.; b) Condena al Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., a pagar a favor de los señores B.C.C. y P.G.J., el uno por ciento (1%) de interés mensual sobre la suma antes indicada, a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, a título de indemnización suplementaria; Segundo: Condena a la parte demandada, Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. C.R.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad" (sic); que, luego de sendos recursos de apelación intentados contra dicho fallo, uno principal y parcial interpuesto por los ahora recurridos, y otro incidental y general intentado por la hoy recurrente, la corte a-qua produjo la sentencia atacada en casación, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuesto por: a) los señores B.C.C. Y P.G.J., en su calidad de padres del niño B.C.G., mediante acto núm. 51/2007, de fecha veinticinco (25) de enero del año 2007, instrumentado por el ministerial E.M.E., alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; b) Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., mediante acto núm. 2233/2007, de fecha cuatro (04) de julio del año 2007, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Segunda Sala, ambos contra la sentencia civil núm. 661, relativa al expediente núm. 034-2005-565, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental interpuesto por el Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., por los motivos út-supra enunciados; Tercero: Acoge en parte, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, en consecuencia, modifica el ordinal Primero letra A de la sentencia impugnada para que diga en adelante, se Condena al Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G. al pago de la suma de dos millones de pesos oro dominicanos (RD$2,000,000.00), en provecho de los señores B.C.C. y P.G.J., por los daños y perjuicios irrogádoles tanto en el ámbito moral como material, por los motivos út supra enunciados; Cuarto: Confirma en los demás ordinales la sentencia impugnada; Quinto: Condena a la parte recurrente principal Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. C.R. hijo, por haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente presenta su recurso basado en los medios de casación siguientes: "Primer Medio: No ponderación de los informativos testimoniales instruidos en el proceso para determinar el momento de la fractura del fémur del menor (Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de base legal); Segundo Medio: Violación del artículo 1384 del Código Civil (Inexistencia de relación de comitente a preposé entre el Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G. y los Dres. N.R.F. (ginecólogo) y E.G.A. (Pediatra-Neonatólogo); Tercer Medio: Incorrecta aplicación del interés legal. Ley derogada núm. 312 de fecha 1º de julio de 1919, por el Código Monetario y Financiero, Ley 183-2002 de fecha 21 de noviembre de 2002";

Considerando, que los dos primeros medios propuestos por la parte recurrente, cuyo estudio se hace en conjunto y con prioridad por convenir a la solución que se le dará al caso, se refieren, en síntesis, a que la corte a-qua debió valorar las declaraciones de los testigos que depusieron en primera instancia, cuya acta de audiencia fue depositada en dicha Corte el 1º de agosto de 2007, como figura en inventario depositado ahora en casación, sin embargo, esa corte ni siquiera la menciona en la sentencia atacada, dándole credibilidad a una certificación expedida por los propios médicos que practicaron el parto por cesárea, donde declaran que el niño nació sano, desligándose unilateralmente de responsabilidad alguna, y no toma en cuenta que la deposición de todos los testigos coincidieron en que el momento en que ocurrió la fractura de la pierna del niño fue durante la extracción en la cesárea, por lo que los responsables son los médicos actuantes en dicho parto, quienes declararon que los recurrentes principales eran sus pacientes particulares y que sus honorarios se lo cobraban a ellos, dejando un recibo en la caja de la clínica para el pago de manera independiente, por lo cual se evidencia una obvia desnaturalización de los hechos y falta de base legal; que en el segundo medio de casación se plantea que a la señora P.G.J. se le practicó cesárea el 5 de mayo de 2005, en el Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., por los médicos D.. N.R.F. (Ginecólogo) y E.G.A. (Pediatra-Neonatólogo), de los cuales ella era su paciente y quienes tienen su consultorio privado en la avenida A.L. núm. 103, T.B., Suite 207 y 206, domicilio diferente al de la exponente; que dichos médicos tienen privilegio para operar en las instalaciones de la ahora recurrente bajo su absoluta responsabilidad, en razón de que ésta "lo único que ofrece son sus facilidades, como quirófanos y consultorios mediante la correspondiente retribución", por lo cual, si los demandantes originales entendían que hubo en la especie mala práctica médica, debieron demandar a los doctores actuantes y no al Centro Médico, quien no responde de las actuaciones de dichos médicos, porque el mismo sólo facilitó sus instalaciones, cobrando sólo los gastos de la clínica, como consta en el expediente, no recibiendo honorarios por dicha cesárea, los cuales fueron cobrados y percibidos de manera independiente por los Dres. F. y G.A., como figura en el expediente; que, en consecuencia, alega la recurrente, en el presente caso no existe la relación de comitente a preposé entre el Centro Médico y dichos médicos debido a que no existe un lazo de subordinación o poder de dirección de ese Centro sobre los referidos doctores, por no ser éstos empleados o subordinados del recurrente, por lo que ha resultado violado por la corte a-qua el artículo 1384 del Código Civil, concluyen los alegatos de los medios bajo estudio;

Considerando, que la sentencia cuestionada consigna en su contexto los hechos siguientes: "1) que, en ocasión de practicársele una cesárea en el Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G. a la señora P.G.J., la criatura, posterior al evento, resultó con lesiones en la parte izquierda de la pierna que corresponde al fémur; 2) que los padres del niño procedieron a demandar en daños y perjuicios contra el referido Centro Médico, bajo el argumento de que se cometió una negligencia postparto"; que, asimismo, dicho fallo se hace eco principalmente de la comparecencia personal de las partes y de las declaraciones de dos testigos, específicamente de R.A.G.J., presunta hermana de la parturienta P.G.J., y del testimonio de D.B.R., quien sólo se refirió, según consta en el fallo objetado, al viaje realizado por los padres del recién nacido a "los Estados Unidos", para corregir la fractura que sufrió el mismo; que, además, resaltan como hechos no controvertidos entre las partes litigantes los siguientes: a) que los médicos actuantes en el parto de referencia, D.. N.R.F. (Ginecólogo) y E.G.A. (Pediatra-Neonatólogo), no eran parte del personal médico perteneciente al Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., lugar donde se realizó la operación; b) que la parturienta P.G.J. era paciente particular de dichos galenos, quienes tenían sus consultorios privados fuera del citado centro, cobrándole sus honorarios del parto de manera independiente; c) que el niño nacido sufrió una lesión ósea en su pierna izquierda;

Considerando, que la corte a-qua razona en su fallo, ahora cuestionado, en el sentido de que "una lesión en un área como la femoral en un recién nacido, ya sea por una extracción abrupta, o por cualquier acto de fuerza concomitante a la labor de parto tenia que de alguna manera dar alguna expresión de dolor por mediación del llanto, además esta situación sí era advertida por el personal paramédico, como lo es la enfermera que participa auxiliando en el contexto del parto, el propio declarante admite en sus declaraciones que las enfermeras las aporta el Centro Médico, por lo que la certificación emitida por el perinatólogo, en el sentido de que la criatura nació bien, nos parece de mayor lógica y relevancia que dichas declaraciones, sobre todo de una persona que no participó en la cirugía, y que en todo caso si se produjo la extracción incorrecta de la criatura, por un acto del ginecólogo, el personal paramédico lo iba a informar en tanto que novedad por tratarse de alguien que corresponde al personal de la clínica; es que la situación de dolor en el caso de fractura por una apreciación elemental supone que no era necesario esperar 24 a 48 horas, es que alguna reacción inmediata hasta como mecanismo natural de defensa iba a manifestar el niño, por lo que la postura más razonable es que la ruptura ocurrió después de practicada la cesárea y que, por tanto, la responsabilidad quedaba a cargo de la clínica";

Considerando, que el estudio de los razonamientos justificativos de la decisión adoptada por la corte a-qua, transcritos precedentemente, ponen de manifiesto la inconsistencia de los mismos en cuanto a determinar el momento preciso en que ocurrió efectivamente la fractura ósea sufrida por el hijo de los ahora recurridos: si dicho evento se produjo concomitantemente con el parto o, en cambio, sucedió después del mismo, ya que el análisis desarrollado por dicha corte en tal sentido descansa mayormente en conceptualizaciones muy subjetivas y, además, en cuestiones de carácter científico sobre las cuales sólo expertos en la ciencia médica estarían facultados para emitir juicios ponderables; que, en efecto, los jueces a-quo exponen su criterio en torno a las incidencias de la cesárea efectuada en el caso y advierten al respecto, sin avalar su apreciación con alguna prueba plausible, que "una lesión en el área femoral de un recién nacido", por cualquier causa concomitante con el parto, "tenía que de alguna manera dar alguna expresión de dolor por mediación del llanto" (sic) y que si se produjo una extracción incorrecta de la criatura por un acto del ginecólogo, el "personal paramédico lo iba a informar en tanto que novedad por tratarse de alguien que corresponde al personal de la clínica" (sic), apreciación en extremo especulativa y sin base probatoria a la vista ( se aduce que no fueron ponderados todos los testimonios vertidos en primera instancia), para llegar a afirmar dichos jueces, aún sin fuente probatoria científica ostensible, que "la situación de dolor en caso de fractura supone, por apreciación elemental, que no era necesario esperar 24 a 48 horas…", y alguna reacción inmediata debía manifestar el niño, por lo que, concluye la corte a-qua, "la postura más razonable es que la ruptura ocurrió después de practicada la cesárea y que, por lo tanto, la responsabilidad quedaba cargo de la clínica" (sic); que, sigue exponiendo la corte a-qua, "por el comportamiento negligente del personal paramédico, tratándose de una relación de comitente preposé entre la clínica y las personas que se tenían que encargar del cuido del niño después del parto, constituyen eventos suficientes para retener la responsabilidad cuasi-delictual pura que reglamenta el artículo 1384" (sic), consigna la sentencia criticada;

Considerando, que, como alega correctamente la recurrente, la sentencia impugnada adolece de una importante desnaturalización de hechos de la causa, y de una infundada aplicación del artículo 1384 del Código Civil, fundamentada en que la fractura ósea en cuestión se produjo, sin pruebas concluyentes al respecto, según se ha dicho, después del parto de referencia, no en el proceso de alumbramiento; así como de una manifiesta falta de base legal, porque no contiene, el fallo atacado, una exposición completa de los hechos de la causa, lo que le ha impedido a esta Corte de Casación verificar si en la especie se hizo o no una correcta aplicación de la ley, procediendo, por tanto, la casación de dicha decisión, sin necesidad de abordar el examen del tercer medio presentado por la recurrente;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 19 de marzo del año 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo está reproducido en otro espacio de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de ellas en provecho de los abogados D.J.L.C. y Licdo. J.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de agosto de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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