Sentencia nº 129 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2012.

Número de sentencia129
Número de resolución129
Fecha30 Mayo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): F.A.S.

Abogado(s): Dr. P. de J.C.

Recurrido(s): Club Caribe Royal, S. A.

Abogado(s): D.. J.A.Á.G., Juan Julio Báez Contreras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, maestro constructor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0022631-9, domiciliado y residente en la casa ubicada en la esquina formada por la calle Altagracia y la Dr. T.F. de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 738-00, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 3 de noviembre de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que sea rechazado el recurso de casación interpuesto por F.A.S. (Quisqueya), contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2000 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís" (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de noviembre de 2000, suscrito por el Dr. P. de J.C., abogado de la parte recurrente, F.A.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2000, suscrito por los Dres. J.A.Á.G. y J.J.B.C., abogados de la parte recurrida, Club Caribe Royal, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de junio de 2001, estando presentes los jueces J.A.S.I., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; M.A.T. y E.M.E., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda incidental en reducción de embargo inmobiliario, incoada por Club Caribe Royal, S.A., contra F.S. (Quisqueya), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 1ro. de septiembre de 2000, la sentencia núm. 678-00, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas por el CLUB CARIBE ROYAL, S.A., en consecuencia, la demanda de que se trata, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: La presente sentencia se declara ejecutoria, no obstante recurso"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por Club Caribe Royal, S.A., contra la citada sentencia, mediante acto núm. 1690/2000 de fecha 1ro. de septiembre de 2000, instrumentado por el ministerial M.Á.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, intervino la sentencia núm. 738/00, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 3 de noviembre de 2000, ahora recurrida, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Que debe admitir en la forma, como al efecto la admite, la presente vía de reformación, comprobando y asumiendo que para su interposición se han honrado los plazos y modismos contemplados en la Ley; SEGUNDO: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, con todas sus consecuencias jurídicas y en razón de las motivaciones expuestas ut supra, las conclusiones principales, subsidiarias y más subsidiarias desenvueltas por la parte intimada, acogiendo en cambio, las que se recogen en el acta de apelación y en consecuencia: a) Se REVOCA íntegramente la Sentencia No. 678/00 de fecha 1ero. de Septiembre del 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; b) Se ORDENA la reducción del embargo inmobiliario practicado a persecución del SR. F.S. versus la entidad "CLUB CARIBE ROYAL, S.A.", de la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS (RD$6,407,340.00) a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS (RD$3,207,340.00), con todos sus efectos e implicaciones legales; TERCERO: Que debe condenar, como al efecto condena, al SR. F.S., a pagar las costas del procedimiento, sin distracción";

Considerando, que el recurrente propone, en su memorial de casación, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación de los artículos 691 y 728, del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación a las reglas de apoderamiento de los tribunales de una instancia nueva como lo es el recurso de apelación (artículo 61 del Código de Procedimiento Civil); Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación del artículo 732 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que, previo al examen de los medios propuestos por la recurrente en casación, es de rigor ponderar la solicitud de fusión realizada por la recurrida a fin de que sean decididos conjuntamente los recursos y las demandas que se indican a continuación: a) recurso de casación interpuesto por Club Caribe Royal, S.A., contra la sentencia in-voce del 4 de septiembre de 2000, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión de una petición incidental de sobreseimiento (expediente núm. 1483); b) demanda en suspensión de ejecución incoada por Club Caribe Royal, S.A., contra la sentencia descrita en el literal que antecede; c) recurso de casación interpuesto por F.A.S., contra la sentencia núm. 656-00, dictada el 5 de octubre de 2000, por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones de juez de los referimientos (expediente núm. 1703); d) demanda en suspensión de ejecución de la ordenanza descrita en el literal que antecede; e) recurso de casación interpuesto por F.A.S., contra la ordenanza núm. 669-00, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís (expediente núm. 1704); f) demanda en suspensión de ejecución de la ordenanza descrita en el literal que antecede; g) recurso de casación interpuesto por F.A.S., contra la sentencia núm. 738-2000, dictada en fecha 3 de noviembre de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís (expediente núm. 1915); h) demanda en suspensión de ejecución de la sentencia descrita en el literal que antecede; i) recurso de casación interpuesto por Club Caribe Royal, S.A., contra la sentencia núm. 302, dictada el 14 de agosto de 2000, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal (expediente núm. 1887);

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, luego de examinar los expedientes a que se refiere la mencionada solicitud ha comprobado lo siguiente: a) que mediante resolución núm. 125-2001, dictada, el 8 de febrero de 2001, por la Suprema Corte de Justicia, fue decidida la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia ahora impugnada, núm. 738-2000, dictada en fecha 3 de noviembre de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, contenida en el expediente núm. 1915-2000; b) que mediante resolución núm. 1630-2005, dictada el 26 de julio de 2005, la Suprema Corte de Justicia declaró perimido el recurso de casación interpuesto por F.A.S. contra la ordenanza núm. 669-00, dictada, en fecha 11 de octubre de 2000, por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís contenida en el expediente núm. 1704-2000, el cual también contiene la demanda en suspensión interpuesta contra la sentencia cuyo recurso de casación se declaró perimido; c) que mediante resolución núm. 3287-2005, dictada el 26 de diciembre de 2005, la Suprema Corte de Justicia declaró perimido el recurso de casación interpuesto por F.A.S., contra la sentencia núm. 656-00, dictada el 5 de octubre de 2000, por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, contenido en el expediente núm. 1703-2000, el cual también contiene la demanda en suspensión interpuesta contra la sentencia cuyo recurso de casación se declaró perimido; d) que el recurso de casación interpuesto por Club Caribe Royal, S.A., contra la sentencia núm. 302, dictada el 14 de agosto de 2000, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal contenido en el expediente núm. 1887, constituye un recurso cuyo conocimiento escapa a la competencia de esta Sala Civil y Comercial, en razón de la materia; e) que a pesar de que tanto la demanda en suspensión como el recurso de casación interpuesto por Club Caribe Royal, S.A., contra la sentencia in-voce del 4 de septiembre de 2000, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión de una petición incidental de sobreseimiento contenido en el expediente núm. 1483-2000, fueron interpuestos entre las mismas partes y en relación al mismo procedimiento de embargo inmobiliario, que el que nos ocupa, dichas acciones tienen por objeto una sentencia distinta, en efecto, mientras que, en este caso, la sentencia impugnada decidió un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia incidental sobre una demanda en reducción de embargo, en el caso contenido en el expediente núm. 1483-2000, la sentencia impugnada decidió una solicitud de sobreseimiento del embargo, asuntos en los cuales, esta Sala Civil y Comercial es de criterio de que las soluciones que se adoptaren con respecto a ambos expedientes no surtirán influencia recíproca;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que la fusión de expedientes es una cuestión que corresponde al poder discrecional de los jueces, y que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia, lo que no sucede en la especie, en virtud de las comprobaciones que se hicieron constar anteriormente, razón por la cual procede rechazar la solicitud examinada;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio el recurrente alega, que la sentencia impugnada modificó el precio de primera puja establecido en el pliego de condiciones al reducir el monto del embargo, por lo que violó el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el precio fijado por el persiguiente de dicho pliego no puede modificarse en contra de su voluntad; que la parte embargada no impugnó en tiempo hábil ninguno de los actos del procedimiento de embargo inmobiliario que se realizaron antes de la demanda en reducción de embargo, a saber: el mandamiento de pago, el proceso verbal de embargo, la denuncia del embargo, el pliego de condiciones y la notificación del pliego de condiciones, ni tampoco hizo oportunamente ningún reparo al pliego de condiciones, razón por la cual dichos actos, así como el precio establecido en ellos son definitivos; que la reducción de las causas del embargo ordenada por la corte a-qua tiene por efecto la anulación parcial del procedimiento de embargo inmobiliario en la proporción de la suma reducida, modificación que implica comenzar nuevamente el procedimiento, razón por la cual, dicha demanda debió realizarse en la manera establecida por los artículos 718 y 728 del Código de Procedimiento Civil, lo que no fue observado por la corte a-qua;

Considerando, que el examen de la sentencia criticada pone de manifiesto que originalmente se trató de una demanda incidental en reducción de embargo inmobiliario, interpuesta por Club Caribe Royal, S.A., parte embargada, contra F.A.S., parte embargante, la cual fue rechazada por el tribunal apoderado del embargo; que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandante incidental, la corte a-qua emitió la sentencia ahora impugnada, mediante la cual acogió la indicada demanda sustentándose textualmente en lo siguiente: "Que en la especie, las partes no discuten el alcance total de la obligación original, ni mucho menos, ciertamente, la existencia de una deuda del Club Caribe Royal, S.A., para con el Sr. F.S., empero sí someten los intimantes al debate, las pruebas de varios pagos parciales agotados por ellos contra el monto bruto de los RD$6, 400,000.00; que constan en el expediente, copias de cheques girados a favor del Sr. F.S. y que totalizan unos RD$3,200,000.00, circunstancia que no niega éste último, solo que justifica el encausamiento de su embargo por el monto de los primitivos RD$6,400,000.00 más otros RD$7,340.00 adicionales, alegando la concurrencia de intereses y costas que supuestamente se han añadido desde el instante en que recibiera el último desembolso; que nadie está facultado por la Ley a auto-liquidarse valores accesorios deducidos de intereses y costas del procedimiento, al margen de la autoridad judicial correspondiente, ni mucho menos a enriquecerse a expensas de otro, sin ninguna razón válidamente justificada ni reconocida por los tribunales de justicia; que siendo un hecho admitido por el Sr. F.S., haber ya cobrado RD$3,200,000.00 con cargo al monto de la obligación acordado por ambas partes en un contrato de transacción que en su total integridad no fue honrado en su momento por los señores "Club Caribe Royal, S.A.", es lógico suponer que al dar curso a sus vías de ejecución, lo ha debido hacer por la cantidad restante, o al menos, si a su juicio algo más tendría que añadirse, antes de proceder al embargo ha debido agenciarse el reconocimiento del excedente por autoridad judicial competente, pero no actuar como juez y parte al mismo tiempo, arrogándose prerrogativas manifiestamente excesivas";

Considerando, que de lo expuesto en la sentencia impugnada se desprende que el ahora recurrente, con relación al fondo de la demanda en reducción interpuesta por su contraparte se limitó a alegar que la suma por la cual trabó el embargo comprendía, además del principal, intereses y costas que se fueron generando desde el momento en que su contraparte cesó los pagos de lo adeudado; que a pesar de que en el fallo criticado consta que F.A.S. depositó un escrito justificativo de sus conclusiones en fecha 27 de octubre por ante la corte a-qua, dicho escrito no fue aportado en ocasión del recurso de casación que nos ocupa, lo que nos impide valorar si dicha parte realizó planteamientos distintos a los recogidos en la sentencia atacada; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no sucede en la especie; que en este caso, los alegatos del recurrente relativos a la violación de los artículos 691 y 718 del Código de Procedimiento Civil fueron planteados por primera vez en ocasión de su recurso de casación que nos ocupa, por lo que, al tratarse de medios nuevos los mismos son inadmisibles ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación el recurrente alega que la recurrida no depositó en tiempo hábil ante la corte a-qua, ni fueron sometidos al debate público y contradictorio, ni el original de la sentencia impugnada ni el original registrado del acto de apelación, obligación sacramental prevista a pena de inadmisibilidad de su recurso; que la corte a-qua violó las reglas que rigen su apoderamiento al no descartar dichos documentos del debate y conocer el fondo del recurso de apelación de que se trata;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que ante la corte a-qua el ahora recurrente planteó un medio de inadmisión del recurso de apelación interpuesto por su contraparte sustentado en los mismos alegatos que plantea en el medio examinado, incidente que fue rechazado por el tribunal de alzada al expresar textualmente lo siguiente "que de manera subsidiaria el referido intimado propone la inadmisión del recurso, sobre la base de que alegadamente los apelantes no han incorporado al expediente de la causa en tiempo hábil, copia certificada de la sentencia impugnada ni el original registrado del acta de apelación; que la revisión del legajo, sin embargo, pone de manifiesto todo lo contrario, estando estos documentos depositados desde fecha 18 de octubre del 2000; que en nada importa que se los haya producido después de cerrados los debates, por tratarse de documentos comunes, que no están discutidos ni en su existencia ni en su contenido y que en nada habrán de influir sobre la suerte de la demanda incidental en reducción de embargo que constituye el punto nodal del proceso";

Considerando, que si bien es cierto que la comunicación de documentos es una obligación legal aplicable en todas las jurisdicciones, a fin de garantizar la lealtad en los debates y la protección al derecho de defensa mediante la contradicción de los documentos que se invocan para así establecer su veracidad, en la especie, la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho al admitir en los debates el uso del original del acto de apelación y de la copia certificada de la sentencia apelada, tras haber comprobado que se trataba de documentos conocidos y no controvertidos entre las partes, ya que cuando se trata de documentos conocidos entre las partes, su comunicación no es imperativa y cualquiera de ellas puede hacer uso de dichos documentos sin vulnerar la lealtad de los debates ni el derecho de defensa de su contraparte;

Considerando, que el medio de inadmisión planteado por el recurrente estaba sustentado, precisamente, en el depósito tardío del original del acto de apelación y de la copia certificada de la sentencia apelada, los cuales, como se expuso, fueron válidamente admitidos en el debate, desapareciendo las causas que sustentaban el pedimento del ahora recurrente, al momento de la corte a-qua estatuir, motivo que la corte a-qua consideró suficiente para rechazar el medio de inadmisión propuesto, haciendo, igualmente, una correcta interpretación y aplicación del derecho ya que conforme al artículo 48 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 "En el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye";

Considerando, que por los motivos anteriormente expuestos el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente no desarrolló, ni aún sucintamente su tercer medio de casación titulado "desnaturalización de los hechos"; que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia; que, para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca; que es indispensable que el recurrente desarrolle, aunque sea de una manera sucinta, en el memorial introductivo del recurso, cada uno de los medios en que lo funda y que explique en qué consisten las violaciones a la ley y los principios jurídicos invocados; que respecto del medio examinado el recurrente no ha motivado, ni explicado en qué consiste la violación invocada lo que no satisface las exigencias de la ley, por lo que el mismo es inadmisible;

C., que en el desarrollo de su cuarto medio de casación el recurrente alega que la corte a-qua violó el artículo 732 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la excepción de nulidad planteada por él en relación al recurso de apelación interpuesto por su contraparte, ya que el mismo fue notificado irregularmente en un domicilio ad-hoc elegido únicamente para la primera instancia y no en el domicilio de su abogado o en su domicilio real, según lo establece el citado texto legal, habida cuenta de que la elección de domicilio realizada en primer grado no se extendía a la instancia de apelación;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que ante el tribunal a-quo el ahora recurrente planteó una excepción de nulidad del recurso de apelación interpuesto por Club Caribe Royal, S.A., sustentado en los mismos motivos que ahora invoca en apoyo al medio examinado; que la corte a-qua rechazó dicha excepción sustentada, según se expresa textualmente en el fallo criticado en que "aún cuando hubiera lugar a la anomalía denunciada, el apelado estaría irremisiblemente obligado, con arreglo al artículo 37 de la Ley No. 834 de 1978, a justificar y probar el perjuicio que la nulidad le ocasionara, lo cual no ha sido observado por éste, limitándose tan solo a exponer lo que a su juicio constituye una irregularidad de forma, pero sin motivar ni indicar ni establecer cuáles son los agravios que esa supuesta nulidad le estaría acarreando";

Considerando, que tal como lo estableció la corte a-qua, la irregularidad invocada, relativa al incumplimiento de las formalidades previstas por el artículo 732 del Código de Procedimiento Civil, para la notificación de la apelación de una sentencia incidental del embargo inmobiliario, constituye una irregularidad de forma; que el artículo 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, aplicable en la especie, establece que dichas irregularidades no vician de nulidad el acto que las contiene si no han causado algún agravio a su destinatario; que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que la nulidad de los actos de procedimiento por vicios de forma no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad aún cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público, regla que tiene por finalidad esencial evitar dilaciones perjudiciales a la buena marcha del proceso; que en este caso, el ahora recurrente tuvo la oportunidad de comparecer al tribunal y presentar sus medios de defensa y no invocó ningún agravio para sustentar la excepción de nulidad planteada razón por la cual la corte a-qua no incurrió en las violaciones denunciadas en el medio que se examina, al rechazar el aludido incidente, procediendo desestimar dicho medio;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso y que la corte a-qua no incurrió en las violaciones denunciadas en el memorial de casación, por lo que, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.S., contra la sentencia núm. 738-00, de fecha 3 de noviembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a F.A.S. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. J.A.Á.G. y J.J.B.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR