Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia131
Número de resolución131
Fecha14 Diciembre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/12/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): Dr. R.B., L.. A.M.C., E.P.F., M.V., L.. K.U.E.

Recurrido(s): E.M.B.

Abogado(s): L.. M.L. de la Cruz, Dr. S.M. de la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana entidad de intermediación financiera bancaria, organizada de acuerdo con la Ley núm. 6133, de fecha 17 de diciembre de 1962, y sus modificaciones, con su oficina principal en la Torre Banreservas, edificio ubicado en la acera Sureste del cruce de la avenida W.C. y la calle L.. P.H., del ensanche P., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, D.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0060318-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.M. .Bello, por sí y por el Licdo. A.M.C., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.L. de la Cruz, por sí y por el Dr. S.M. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, E.M.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia núm. 276-2008 de fecha 30 de mayo del 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones antes expuestas";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 10 de octubre de 2008, suscrito por los Licdos. E.P.F., M.V.G., K.U.E. y A.M.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 30 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. S.M. de la Cruz y por las Licdas. M.R. y Madelina de los Á.A., abogados de la parte recurrida, E.M.B.;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de mayo de 2010, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que el fallo cuestionado y los documentos que lo informan, ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por la ahora recurrida contra el recurrente, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 26 de septiembre del año 2006, una sentencia con el dispositivo que sigue: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, pero rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en reparación de alegados daños y perjuicios incoada por la señora E.M.B., en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante acto núm. 83-05, de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), instrumentado por el ministerial G.M.G., Alguacil Ordinario del Tribunal Espacial de Tránsito del Distrito Nacional; Segundo: Condena a la parte demandante, señora E.M.B., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Dra. R.F.P. y de la Licda. Amada I.P.S., quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte" (sic); que impugnada en apelación dicha decisión, la corte a-qua emitió la sentencia hoy objetada, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, interpuesto por la señora E.M.B., según acto núm. 751, de fecha veintiuno(21) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial J.S.R., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 732, relativa al expediente núm. 034-2005-902, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido interpuesto conforme al derecho y dentro del plazo de Ley; Segundo: Acoge, parcialmente en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia: a) Acoge la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora E.M.B., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, al tenor del acto núm. 83-05, del ministerial G.M.G., de generales indicadas; b) Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), como justa indemnización, por reparación del perjuicio sufrido; Tercero: Pronuncia el defecto, por falta de comparecer, del señor A.M.M.; Cuarto: Rechaza la demanda en intervención forzosa, interpuesta por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra el señor A.M.M., por los motivos indicados; Quinto: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho de los Dres. S.M. de la Cruz, M.R. y Madelina de los Á.A., quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 8, inciso 2, letra j), de la Constitución de la República; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Motivos insuficientes; Sexto Medio: Incorrecta aplicación del artículo 1383 del Código Civil; Séptimo Medio: Violación a la regla contenida en el Código de Procedimiento Civil de que toda sentencia en defecto debe ser notificada por Alguacil Comisionado; Octavo Medio: Indemnización exorbitante y sin base legal; Noveno Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Décimo Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil";

Considerando, que los tres primeros medios planteados por el recurrente, reunidos para su estudio por estar íntimamente vinculados, se refieren, básicamente, a que la corte a-qua restó importancia al pedimento de que "fuera descartado el falso informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), en violación del artículo 303 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que sin haber juramentado a los peritos que redactaron el informe, se pretendió hacerlo oponible" al Banco ahora recurrente, sin haberlo notificado previamente y sin decisión de que se escogiera a un sólo perito para actuar, lo que implicó, sostiene el recurrente, "una violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley", establecidos en el artículo 8, inciso 2, letra j), de la Constitución; que, al emitir su fallo la corte a-qua, sin el respaldo de dichas disposiciones, incurrió en el vicio de falta de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada, en contestación a dichos alegatos, expuso que "dicho experticio caligráfico fue ordenado por sentencia in-voce de fecha quince de junio del año 2007, en la cual" el Banco ahora recurrente "estaba presente y no se opuso a la realización del mismo, pero tampoco articuló algún reparo, según se comprueba en el acta de audiencia"; que, prosigue razonando la corte a-qua, "en razón de que dicho experticio fue ordenado por sentencia in-voce, estando ambas partes presentes y de acuerdo, por lo que no era necesaria la notificación de dicha medida; pero, además, este tribunal llevó a cabo la medida de comparecencia y comprobación de firma inmediata en plena audiencia, herramienta ésta que como medio de prueba está permitido a los jueces, quienes de forma constante han hecho valer la misma…, en interés de la verdad; que conforme al informe pericial rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), el cual establece que la firma del pagaré que sirve como objeto principal de la presente litis, no es la firma que acostumbra usar la señora E.M.B.", lo que se complementa, expresa finalmente la corte a-qua, con "lo realizado por esta S. cuando de forma directa, en una comprobación de firmas en presencia de las partes, resultó obvio que la referida señora no firmó el denominado pagaré de fecha 5 de junio del año 2002";

Considerando, que, en base a esas comprobaciones directas de la corte a-qua, en torno a la no autenticidad de la firma de la ahora recurrida en el documento (pagaré) que se le atribuye ser de su autoría, corroboradas con el informe pericial del INACIF, la jurisdicción de la alzada pudo establecer de manera contradictoria entre las partes litigantes que la referida firma no correspondía a la actual recurrida, resultando superabundante el informe de los peritos del INACIF, que aún así, habían verificado la falsedad de la firma en cuestión, como lo retuvo la corte a-qua; que, en tales circunstancias, las condiciones o modalidades en que se operó el peritaje caligráfico de referencia, cuestionadas por el recurrente en los medios bajo examen, han sido intrascendentes, por cuanto los jueces del fondo, en el ejercicio de su poder soberano de apreciación, determinaron la verdad de los hechos, según se ha dicho, sin violación alguna al derecho de defensa y al debido proceso de ley atinente al Banco recurrente, ya que todo se hizo de manera contradictoria, según se ha visto, y sin haber incurrido en los invocados vicios de falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa, por lo que los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en los medios cuarto, quinto, sexto, noveno y décimo, reunidos para su examen por estar relacionados, el recurrente aduce, en esencia, que se han desnaturalizado los hechos de la causa, porque se ha visto comprometida la responsabilidad del Banco de Reservas, "cuando en realidad dicha institución bancaria es un acreedor al cual se le ha impedido el acceso al cobro de su crédito, sin haberse demostrado que la deudora está liberada de su obligación" (sic), lo que constituye, además, una violación al artículo 1315 del Código Civil, aparte de que se hizo una incorrecta aplicación del artículo 1383 del Código Civil", al condenar al Banco recurrente "al pago de una indemnización, sin ponderar ni describir en qué consistió la falta en que el Banco pudo incurrir"; que, habiendo el Banco de Reservas otorgado un préstamo por la suma de RD$40,000.00 a E.M.B., "dicho préstamo está totalmente documentado y contiene obligaciones legalmente pactadas", lo cual tiene fuerza de ley entre las partes, y su efecto jurídico ha sido violado y con ello el artículo 1134 del Código Civil, además de que no se describe en qué consistió la falta ni un detalle de los supuestos perjuicios sufridos, terminan las alegaciones contenidas en los medios en cuestión;

Considerando, que la sentencia atacada hace constar en su contexto, a propósito de las quejas casacionales antes descritas, que "ha quedado cristalizada la falta del Banco, en el sentido de que es este, el que elaboró el documento contentivo de deuda, y sin embargo, no tomó las previsiones de lugar como era de esperarse, en cuanto a que quien debía firmar el documento contentivo de deuda debía ser la misma persona que figurara en el documento; que sólo sobre ésta recae el manejo de prudencia y control en la elaboración de este tipo de documentos, que aunque pudo ser víctima el propio Banco de una maniobra de fraude por parte de un tercero, esto no constituye causa liberatoria cuando se comete un daño o molestia a una persona ajena a estos eventos, en tanto el Banco se encaminó a ejercer acciones destinadas a recobrar los valores consignados en el documento revestido de las características antes señaladas; que los hechos y circunstancias anteriores, tomando a la vez en cuenta que la apelante no tiene vínculo ni es cliente del referido Banco, nos hace inferir que estamos en presencia de hechos que constituyen una acción de naturaleza cuasidelictual prevista en los artículos 1383 y 1384 del Código Civil, en tanto existen los tres elementos que gobiernan esta figura jurídica: 1) Una falta imputable al demandado; 2) Un perjuicio sufrido por el demandante; 3) La relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio";

Considerando, que las motivaciones reproducidas precedentemente y las demás que informan en sentido general la sentencia criticada, ponen de relieve que la corte a-qua ha ponderado y juzgado correctamente los hechos del proceso, habida cuenta de que las circunstancias del mismo apuntan a que la demandante original, hoy recurrida, justifica su acción judicial en que nunca ha sido deudora del Banco de Reservas, en base a que el documento esgrimido por dicha entidad bancaria para accionarla en pago del dinero supuestamente adeudado, no fue suscrito por ella, lo que, según se ha dicho, fue debida y convenientemente comprobado por la corte a-qua; que, por tal razón, no es posible pretender, como lo hace el Banco recurrente, que dicha jurisdicción a-qua desconoció el documento en que basa su crédito, por alegadamente estar "el préstamo totalmente documentado" o que no se estableció la falta del Banco, por lo cual los medios examinados no tienen fundamento atendible y deben ser desestimados;

Considerando, que el séptimo medio se refiere, en suma, a que la sentencia recurrida, al pronunciar el defecto del interviniente forzoso A.M.M., debió designar a un alguacil comisionado para su notificación, pero no expone los agravios que esa omisión lo produjo a dicho recurrente, independientemente de que, en todo caso, sólo el citado interviniente hubiese tenido calidad para invocar alguna queja proveniente de esa omisión, cuya intervención forzosa fue rechazada por la corte a-qua, según consta en la decisión ahora atacada; que, por tales razones, el medio analizado carece de sentido y debe ser desestimado;

Considerando, que el octavo medio sostiene que la condenación a pagar RD$200,000.00 es una cantidad exorbitante, ya que "los jueces aún teniendo libertad de apreciación en el monto de los perjuicios" (sic), deben ser razonables y cuidadosos al establecer indemnizaciones;

Considerando, que la corte a-qua expuso al respecto que "se puede apreciar a todas luces el daño moral causado por ésta, el cual consiste en las molestias, angustias e incertidumbre, provocadas por los diferentes procesos, así como el hecho de encontrarse colgada en la página de información crediticia en rango de deudas y atrasos, según se advierte en la página de fecha cinco (05) del mes de julio del año dos mil cinco (2005); que, en todo caso, en lo atinente al presente caso, sólo ha quedado evidenciado el daño moral; en cuanto al monto los jueces gozan de una libertad de apreciación, que para la especie tomamos en cuenta de que se trata de una persona que no ha probado en sus acciones cotidianas un desenvolvimiento en el entorno comercial, ni intelectual, por lo que somos de opinión que el monto razonable debe establecerse en doscientos mil pesos (RD$200,000.00)", finaliza su raciocinio la corte a-qua;

Considerando, que la jurisdicción a-qua, según se advierte en la motivación transcrita precedentemente, actuó conforme a derecho, pues ha sido juzgado que el daño moral es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, cuya existencia puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente presumible de los hechos concretos de la causa, como lo pudo deducir la corte a-qua de los hechos descritos precedentemente; que, en efecto, las angustias, incertidumbre y dificultades provenientes de los procesos judiciales seguidos por el Banco de Reservas contra alguien, como E.M.B., actual recurrida, en cobro de una acreencia apócrifa, así como, principalmente, su inscripción en la página de información créditicia a título de deudora morosa, incumplidora de sus obligaciones económicas, como fue comprobado por la corte a-qua, constituyen el perjuicio moral experimentado por la hoy recurrida, por ser evidente el menoscabo de su buena fama, su honor, o de la debida consideración que merece de los demás; que, en tales condiciones, la compensación impuesta en el caso, ascendente a RD$200,000.00, resulta satisfactoria y razonable, por lo que procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que, en sentido general, la sentencia cuestionada contiene una exposición cabal de los hechos y circunstancias de la causa, sin desnaturalización alguna, lo que le ha permitido a esta Sala Civil, como corte de Casación, verificar que la corte de Apelación a-qua ha realizado en la especie una correcta y adecuada aplicación del derecho y la ley; que, por lo tanto, procede el rechazamiento del presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 30 de mayo del año 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procedimentales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Dr. S.M. de la Cruz y Licdas. M.R. y Madelina de los Á.A., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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