Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2012.

Número de sentencia131
Número de resolución131
Fecha30 Mayo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M.A.R.

Abogado(s): L.. R.E.B.M.

Recurrido(s): L.M.H.

Abogado(s): L.. Edward Veras Vargas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.R., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en el municipio de Esperanza, provincia V., contra la sentencia civil núm. 00202/2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de agosto de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al ministerio público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2005, suscrito por el Lic. R.E.B.M., abogado de la parte recurrente, M.A.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de mayo de 2006, suscrito por el Lic. E.B.V.V., abogado de la recurrida, L.M.H.;

Vista la resolución núm. 1464-2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial Suprema Corte Justicia, el 19 de junio de 2007, mediante la cual se declara la exclusión de la recurrente M.A.R., del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de diciembre de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial, interpuesta por L.M.H., contra M.A.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó la sentencia civil núm. 883/2003, de fecha 22 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "Primero: Acoger como al efecto acoge las conclusiones de la parte demandante L.M.H., por ser justas y reposar en prueba legal; Segundo: Ratificar el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada señora MIRIAM (sic) ALTAGRACIA RODRÍGUEZ, por no haber comparecido a audiencia, no obstante estar legalmente emplazada; Tercero: Se condena a la señora M.A.R., al pago de la suma de ONCE MIL DOLARES, (US$11,000.00), a su equivalente en pesos dominicanos conforme a la tasa oficial al momento de ejecución de la presente sentencia, a favor del demandante señora L.M.H.; Cuarto: Se condena a la demandada señora M.A.R., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; Quinto: Autoriza a la demandante, señora L.M.H., a tomar previo cumplimiento de las formalidades de ley, la inscripción definitiva de la hipoteca judicial provisional inscrita sobre el siguiente inmueble: sobre una porción de terreno dentro de la parcela No. 71, del Distrito Catastral No. 4, del Municipio de Esperanza, Provincia Valverde a nombre de la demandada, señora M.A.R.; Sexto: Se condena a la demandada, señora M.A.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de la abogada de la parte demandante, LIC. A.P.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; S.: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Octavo: Se comisiona al ministerial F.D.F.E., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., para la notificación de la presente sentencia"; b) que no conforme con dicha decisión, la señora M.A.R. interpuso un recurso de apelación mediante acto núm. 1135/2004, de fecha 23 de noviembre de 2004, instrumentado y notificado por el ministerial G.S.U., Alguacil de Estrado de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que en razón del mencionado recurso la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago rindió el 22 de agosto de 2005, la sentencia civil núm. 00202/2005, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente "PRIMERO: DECLARA nulo de nulidad absoluta y sin efecto jurídico alguno, el acto No. 1135/2004, de fecha 23 de Noviembre del 2004, del alguacil G.S.U., de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a requerimiento de la señora M.A.R., que contiene el recurso de apelación contra la sentencia civil No. 883-2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en provecho de la señora L.M.H.. SEGUNDO: CONDENA, a la señora M.A.R., al pago de las costas y ordena sus distracción en provecho del LIC. E.B.V., abogado que afirma avanzarlas en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por dos motivos: primero, bajo el fundamento de que el mismo es extemporáneo, en razón de que "de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, el plazo para interponer el recurso de Casación es de dos meses a partir de la notificación de la sentencia a persona o domicilio, más el aumento en razón de la distancia y la recurrida interpone el presente recurso luego de haber transcurrido el plazo de dos meses señalado en el artículo 5 de la ley 3726 y el plazo de 15 días señalado en el artículo 73, párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho plazo vencía el día 23 de diciembre del 2005", y segundo, bajo el alegato de que resulta inadmisible el recurso de casación por insuficiencia de motivos, puesto que en el memorial de casación la recurrente no especifica en qué consiste la violación a la ley o a los principios jurídicos de los que adolece la sentencia recurrida;

Considerando, que como los anteriores pedimentos constituyen por su naturaleza medios de inadmisibilidad contra el presente recurso de casación, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que, con relación al primer medio de inadmisión planteado, el examen y estudio del expediente revelan, que la sentencia recurrida en casación fue notificada mediante acto núm. 2894-2005, de fecha 7 de octubre de 2005, instrumentado por el ministerial J.C.J.P., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en manos del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, por tener la señora M.A.R., hoy recurrente, persona a la cual va dirigida la notificación, con su domicilio en el 1408 W.A., Apto. 19G, Bronx, New York, Estados Unidos de Norteamérica, según consta en el indicado acto;

Considerando, que, de acuerdo a la antigua redacción del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el plazo para recurrir en casación era de dos (2) meses a partir de la notificación de la sentencia; plazo que en virtud del numeral 2 del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, debe aumentarse en 15 días, por residir la hoy recurrente en los Estados Unidos de Norteamérica;

Considerando, que por interpretación del artículo 69, párrafo 8vo. del Código de Procedimiento Civil, ha sido juzgado que a diferencia del acto introductivo de instancia que debe ser notificado a las personas domiciliadas en el extranjero, en manos del representante del ministerio público ante el tribunal que habrá de conocer la demanda, la notificación de una sentencia para dar apertura a los plazos de las vías de recurso, o para su ejecución, tiene que ser hecha a la parte con domicilio en el extranjero, en la persona del representante del ministerio público ante el tribunal del cual emana la sentencia en cuestión, lo cual no ocurre en la especie, el cual luego de visar el original, remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores;

Considerando, que, en adición a lo anterior, el plazo para la interposición del recurso no puede, como pretende la recurrida, empezar a correr a partir del momento en que se produce la notificación de la sentencia en manos del representante del ministerio público cuando se trata de una persona con domicilio conocido en el extranjero, puesto que el acto por medio del cual se efectúa la misma no ha cumplido su fin, sino hasta que llega a manos del interesado, luego de agotado satisfactoriamente el trámite consular de rigor para que dicha notificación sea válida; que, en tal sentido, procede desestimar el medio de inadmisión planteado por la recurrida;

Considerando, que, con respecto al segundo motivo que a juicio de la recurrida convierte en inadmisible el presente recurso de casación, esta Suprema Corte de Justicia estima, luego de examinado el memorial por medio del cual se interpone el mismo, que no obstante este caracterizarse por su brevedad, contiene señalamientos puntuales contra la sentencia impugnada que ameritan ser ponderados por esta Corte de Casación, por lo cual se desestima este otro medio de inadmisión planteado;

Considerando, que en su memorial la recurrente no identifica particularmente los medios de casación en que funda su recurso, pero en los agravios desarrollados alega en síntesis, que la Corte a-qua ha desconocido lo establecido en el Art. 456 del Código de Procedimiento Civil y en el Art. 37 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, al no ponderar adecuadamente la nulidad del acto de apelación por ella determinada, porque a la hoy recurrida no le fue violado su derecho de defensa, en virtud de que la misma estuvo representada por sus abogados;

Considerando, que el examen de la decisión recurrida revela que el día 27 de enero del año 2005, fecha en que fue fijada la audiencia para conocer del recurso de apelación de referencia, comparecieron las partes en litis, debidamente representadas por sus abogados; que, en la referida audiencia, los abogados constituidos y apoderados especiales de la entonces recurrida L.M.H., formularon conclusiones en el sentido siguiente: "Primero: Que comprobéis y declaréis que el acto introductivo de instancia, que lo es el No. 1135/2004, del ministerial G.S.U., no contiene notificación del recurso de apelación a persona o domicilio; Segundo: Que en consecuencia, acojáis alternativamente, o bien la inadmisibilidad del recurso de apelación antes citado, por la violación de las reglas que gobiernan su interposición, o bien la nulidad por vicio de fondo, del acto contentivo del mismo, por indicar razones, toda vez que se trata de la violación de normas sustanciales que no pueden ser sustituidas por otras, y que son de orden público […] "(sic);

Considerando, que, para fundamentar su decisión que anuló el acto de apelación de la actual recurrente, la corte a-qua se fundamentó, entre otras consideraciones, en que "el acto que contiene el presente recurso de apelación, estando dirigido a una persona cuyo domicilio y residencia no son conocidos, debió ser notificado y no se hizo, conforme lo dispone el artículo 69, párrafo séptimo del Código de Procedimiento Civil, y como se indica anteriormente, por lo que debe ser declarado nulo de nulidad absoluta y sin que haya que justificar si la parte que la invoca ha experimentado o no agravio alguno";

Considerando, que las formas procesales que deben ser observadas por las partes en el curso de un litigio, son aquellas precisiones legales que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; que, sin embargo, cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que realmente debe verificar el juez no es la causa de la violación a la ley procesal, sino sus efectos, que podrían ser la violación del derecho de defensa; que, la formalidad es esencial cuando la omisión impida que el acto alcance su finalidad, por lo que, si el acto cuya nulidad se invoca ha alcanzado la finalidad a la que estaba destinado, la nulidad no puede ser pronunciada;

Considerando, que si bien es cierto que las disposiciones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil están prescritas a pena de nulidad en virtud del artículo 70 de dicho Código, dicha nulidad es de forma, y, por tanto, está sometida al régimen de los artículos 35 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, los cuales imponen al proponente de la excepción aportar la prueba del agravio que la irregularidad causante de la nulidad le haya ocasionado; que, en tales circunstancias, los jueces no pueden suplir de oficio el agravio que pueda causar la irregularidad del acto a su destinatario, cuando este último no invoca ni justifica agravio alguno, como ocurre en el presente caso;

Considerando, que, en el caso que nos ocupa, la actual recurrida en casación no demostró ante la corte a-qua que se lesionara su derecho de defensa, que sería en hipótesis el agravio válido y justificativo de la nulidad, puesto que compareció ante la jurisdicción y planteó el medio de inadmisión del recurso de apelación en los términos transcritos precedentemente, por lo que resulta necesario concluir que no obstante las irregularidades invocadas, el acto cuya nulidad fue pronunciada por la corte a-qua cumplió con su cometido; que, en consecuencia, al haber la corte a-qua declarado la nulidad del acto de apelación, sin que la parte supuestamente afectada haya demostrado agravio alguno, incurrió en los vicios denunciados, por lo que la sentencia atacada debe ser casada;

Considerando, que procede también compensar las costas del procedimiento por tratarse de una violación a una regla procesal a cargo de los jueces, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00202/2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de agosto de 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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