Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2011.

Fecha09 Noviembre 2011
Número de resolución131
Número de sentencia131
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/11/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): M.C.H.S.

Abogado(s): L.. H.G., S.C.

Recurrido(s): S.B.

Abogado(s): D.. F.A.E.S., J.M. de la Cruz, L.. Ave Biscotti

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.H.S., dominicana, mayor de edad, médico gastroenteróloga de profesión, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0042410-1, domiciliada y residente en la calle 6ta (este), esquina calle Los Almendros, Buena Vista Norte, ciudad Municipio y Provincia de La Romana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. H.G., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.A.E., abogado de la parte recurrida, S.B.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 27 de septiembre de 2010, suscrito por el Licdo. S.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 7 de octubre de 2010, suscrito por los Dres. F.A.E.S., J.M. de la Cruz y la Licda. A.B., abogados de la parte recurrida, S.B.;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de agosto de 2011, estando presente los jueces R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de mandamiento de pago tendiente a embargo inmobiliario, incoada por M.C.H.S. contra S.B., el J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 29 de junio de 2010 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza la demanda en nulidad de mandamiento de pago previo a embargo inmobiliario propuesta por la señora M.C.H.S. (parte demandante) contra el señor S.B. (parte demandada), por las consideraciones precedentemente expuestas; Segundo: Que debe dejar de pronunciar y en efecto deja de pronunciar la distracción de costas en virtud de lo que prescribe la parte in fine del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Se ordena la continuidad de las demás fases del proceso; Cuarto: Se comisiona al ministerial M.A.C.R., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Pronunciar, como al efecto pronunciamos, el defecto contra los abogados de la parte recurrente, por falta de concluir; Segundo: Descargar, como al efecto descargamos, pura y simple, a la parte recurrida, señor S.B., del recurso de apelación introducido mediante el acto núm. 164/2010, de fecha 5 de julio de 2010; Tercero: C., como al efecto comisionamos, a la curial S.Y.P., ordinaria de esta corte de Apelación, para la notificación de la presente sentencia; Cuarto: Condenar, como al efecto condenamos, a la señora M.C.H.S., al pago de las costas sin distracción";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Fallo extra petita, que incurre en violación directa al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización y desconocimiento de la realidad procesal del caso, que produce violación al artículo 116 de la Ley 834, sobre Procedimiento Civil";

Considerando, que la recurrente en sus dos medios de casación, reunidos para su examen por convenir a la solución del asunto, alega, en síntesis: a) que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala: "Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda por una sentencia que se reputará contradictoria…"; que, contrario a lo establecido en el texto antes copiado, el ordinal primero de la parte dispositiva de la sentencia recurrida juzga: "Primero: Pronunciar, como al efecto pronunciamos, el defecto contra los abogados de la parte recurrente, por falta de concluir"; que tal se aprecia de lo así juzgado, la corte a-qua incurre en un error de derecho al pronunciar el defecto de los abogados de la parte recurrente por falta de concluir, y no haberlo pronunciado directamente contra dicha parte, con cuya conducta se incurre en una violación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; que de este texto no se desprende la posibilidad jurisdiccional de pronunciar el defecto contra los abogados de una de las partes, lo que jamás podrán ser reputados como la parte misma, en contra de quien personal y directamente debió la corte a-qua pronunciar el defecto, pero nunca en contra del abogado, lo que entraña, a su vez, una contradicción en cuanto a haber descargado a la parte recurrida del recurso de apelación, pues, sin haber pronunciado propiamente el defecto de la parte recurrente, no podía la corte a-qua descargar al recurrido del recurso de apelación; y b) que de la sentencia recurrida se desprende que en la audiencia celebrada por la corte a-qua el 5 de agosto de 2010, el magistrado J.M.M.C., juez presidente de dicha corte, se inhibió para conocer del caso, sin que se procediera a fijar nueva audiencia para seguir con el conocimiento del proceso; que producto de esa inhibición la corte a-qua dictó la resolución núm. 31-2010 del 9 de agosto de 2010 por medio a la cual fue acogida la inhibición y se ordena comunicar la decisión a las partes interesadas; que sin previa notificación de la citada resolución a la actual recurrente, como parte interesada, el abogado de la parte recurrida procedió a fijar audiencia del 2 de septiembre de 2010 para conocer el recurso de apelación pendiente; que si bien la parte recurrida notificó el acto de avenir correspondiente para esa audiencia, la corte de la alzada no se percató de la existencia o no de la notificación a la recurrente M.C.H.S. o a sus abogados, de la resolución por medio de la cual se acogió la inhibición del presidente de la corte y mandaba se produjera a la dicha recurrente la notificación de la misma, en interés de que ésta, la recurrente, derivara las consecuencias que pudieran serles útiles a su defensa; que como esa resolución, al no serle notificada, no le era oponible, su ejecución devenía imposible frente a la parte recurrente, al tenor del artículo 116 de la Ley 834 de 1978;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la corte a-qua en su razonamiento se limitó a exponer, para descargar pura y simplemente a la recurrida del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, que ésta no compareció a la audiencia celebrada el día 2 de septiembre de 2010 a sostener su recurso, no obstante haber sido debidamente citada; que como dicho descargo puro y simple fue solicitado en la audiencia por conclusiones de la parte intimada, la corte a-qua, en ese caso, no estaba en la obligación de examinar la sentencia apelada;

Considerando, que, ciertamente, como aclara la parte recurrente, los medios que sustentan su recurso de casación, en nada tocan o cuestionan el fondo del recurso de apelación y que su objetivo principal radica, de manera exclusiva, en discutir los motivos de derecho que llevaron a la corte a-qua a pronunciar el descargo puro y simple en provecho del apelado;

Considerando, que, en efecto, el estudio de la decisión atacada pone de manifiesto que, para justificar lo decidido, la corte a-qua se limitó a exponer lo siguiente: "que si el intimante no comparece a la audiencia a sostener los motivos en los que fundamentó su recurso de apelación, se pronunciará en su contra el descargo puro y simple de su recurso, si dicho descargo es solicitado en la audiencia por conclusiones del intimado, como ocurrió en la especie, sin que los jueces estén en la obligación de examinar la sentencia apelada";

Considerando, que el examen del expediente revela, además, que el memorial de defensa de la parte recurrida se contrae únicamente a, primero, proclamar, sin desarrollo alguno, "que todos los argumentos que alega el recurrente son inaplicables a la sentencia recurrida dictada por la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís"; y, segundo, a reproducir en el mismo los considerandos o motivos de la sentencia de dicha corte de Apelación en que ésta sustenta el descargo puro y simple de la apelación, sin ponderar en lo absoluto, los agravios invocados por la recurrente en los medios de su recurso de casación, señaladamente, el de pronunciar el defecto contra los abogados de la parte recurrente, por falta de concluir, cuando debió hacerlo contra la parte recurrente misma, como lo manda el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; así como a inadvertir que la parte recurrida inejecutó la resolución dictada por la corte a-qua núm. 31-2010 del 9 de agosto de 2010, que acogió la inhibición del magistrado juez presidente de dicha corte y ordenó comunicar la decisión así tomada a las partes, lo que debió hacer la parte recurrida y no hizo pues no existe constancia de que esa notificación se produjera, violándose de ese modo la regla que prevé el artículo 116 de la Ley núm. 834 de 1978, según la cual, "Las sentencias no pueden ser ejecutadas contra aquellos a quienes se les oponen mas que después de habérles sido notificadas, a menos que la ejecución sea voluntaria’";

Considerando, que, no obstante lo anterior, afirma la recurrente M.C.H.S., el abogado del recurrido, sin notificar la resolución aludida a quien es su contraparte y, por tanto, parte interesada, procedió a fijar nueva audiencia para conocer del recurso de apelación en cuestión; que de tal forma continúa afirmando la recurrida la corte a-qua al establecer en su resolución la necesidad de que esta fuera comunicada a las partes interesadas, buscaba poner en aviso a dichas partes respecto de la inhibición acogida, previo a seguir o continuar con el conocimiento del señalado recurso de apelación, todo a fin de que se pudieran tomar, en caso de ser necesario, las medidas y acciones de lugar por aquella parte que así lo entendiera a bien, respecto de la nueva conformación del tribunal; que por ello, previo a comprobar la citación regular o la existencia del avenir a los abogados de la parte recurrente para comparecer a la audiencia fijada el 2 de septiembre de 2010, la corte a-qua debió verificar la existencia de la notificación a la recurrente de la resolución que había emitido el 9 de agosto de 2010, con la que se produjo una nueva conformación del tribunal, poniéndose de relieve las violaciones procesales que precedieron a la audiencia fijada el 2 de septiembre de 2010, donde debió discutirse el fondo del recurso de apelación, planteamientos que esta corte de Casación estima correctos;

Considerando, que como en la especie la recurrente no fue regularmente citada para, por los motivos expuestos, comparecer a la audiencia del 2 de septiembre de 2010, en que se discutiría el recurso de apelación por ella interpuesto, la corte a-qua no podía, sin incurrir en las violaciones denunciadas, pronunciar el defecto de la recurrente y descargar pura y simplemente a la parte recurrida del recurso de apelación de que se trata, puesto que la defectuante no fue puesta en condiciones de ejercer adecuada y eficazmente su derecho de defensa.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 8 de septiembre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura transcrito en otro espacio de este fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del L.. S.C., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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