Sentencia nº 132 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2012.

Fecha25 Abril 2012
Número de resolución132
Número de sentencia132
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): F.P., La Monumental de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. M.E.C., J.B.G.

Recurrido(s): Y.A.M.B., compartes

Abogado(s): L.. M.Á.T., L.. Patria Hernández Cepeda

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0014114-6, y La Monumental de Seguros, C. por A., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle 16 de Agosto 171, segunda planta, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su Presidente, L.A.N.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0117161-3, domiciliado y residente en Santiago, contra la sentencia civil núm. 103/11, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Patria H.C., por sí y por el Lic. M.Á.T., abogados de la parte recurrida, Y.A.M.B., L.A.P. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por F.P. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 103/2011 de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Departamento de La Vega";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de septiembre de 2011, suscrito por los Licdos. M.E.C. y J.B.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre de 2011, suscrito por los Licdos. M.Á.T. y P.H.C., abogados de la parte recurrida, Y.A.M.B., L.A.P. y compartes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de marzo de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por C.V.G., contra F.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó en fecha 15 de abril de 2010, la sentencia civil núm. 103, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: se excluye del presente proceso al señor R.M.M. y a la compañía R.A., toda vez que respecto a los mismos no se dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora C.V.G., en representación de los menores de edad H.C.V. y A.M.C.V., en contra del señor F.P., por haber sido interpuesta de conformidad con las disposiciones legales; TERCERO: declara regular y válida en cuanto a la forma, las demandas en intervención forzosa incoadas por al señora C.V.G., en representación de los menores de edad H. (sic) C.V. y A.M.C.V., en contra de la señora O.M.R. y la Monumental de Seguros, S.A., por haber sido interpuestas de conformidad con las disposiciones legales; CUARTO: declara regular y valida, en cuanto a la forma, la demanda en intervención voluntaria incoada por las señoras Y.A.M.B., L.A.P. y Y.P.P., actuando en representación de sus hijos menores de edad E.Y.C.M., M.Á.C.M. y M.A.C.M., E.R.C.P. y D.M.P., respectivamente, en contra del señor F.P., por haber sido interpuesta de conformidad con las disposiciones legales; QUINTO: acoge en cuanto al fondo, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora C.V.G., actuando en nombre y representación de sus hijos menores de edad; en consecuencia condena al señor F.P. y a la señora O.M.R., por su hecho personal y en calidad de tercero civilmente responsable y demandado en intervención forzosa, respectivamente, al pago solidario de un Millón de Pesos (RD$1.000.000.00) a favor de los menores de edad H.C.V. y Anneuris (sic) M.C.V., representados por su madre C.V.G., como indemnización por los daños causados a estos; SEXTO: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en intervención voluntaria interpuesta por Y. (sic) A.M.B., L.A.P. y Y.P.P., en representación de sus hijos menores de edad, en consecuencia condena al señor F.P. al pago de una indemnización de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2.500.000.00) a favor de los menores de (RD$1.000.000.00) (sic) a favor de los menores de edad H.C.V. y A.M.C.V., representados por su madre C.V.G., como indemnización por los daños causados a éstos; SEXTO: (sic), acoge, en cuanto al fondo, la demanda en intervención voluntaria interpuesta por Y.A.M.B., L.A.P. y Y.P.P., en representación de sus hijos menores de edad, en consecuencia condena al señor F.P., al pago de una indemnización de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2.500.000.00) a favor de los menores de edad E.Y.C.M., M.A.C.M. y M.A.C.M., E.R.C.P. y D.M.C.P., representados por sus madres Y. (sic) A.M.B., L.A.P. y Y.P.P., respectivamente, como indemnización por los daños causados a éstos; SÉTIMO: declara la presente sentencia oponible a la compañía La Monumental De Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza; OCTAVO: condena al señor F.P. y a la señora O.M.R., al pago solidario de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. M.Á.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por F.P. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la citada sentencia, mediante acto núm. 1180 de fecha 8 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial Á.C., Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, intervino la sentencia civil núm. 103/11, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de junio de 2011, ahora recurrida, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: declara inadmisible la solicitud de reapertura de los debates por las razones señaladas; SEGUNDO: pronuncia el descargo puro y simple del presente recurso de apelación; TERCERO: condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. M.Á.T. (sic) P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación la Ley 362 del 1932; los artículos 69 de la Constitución y el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de motivos y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Violación del artículo 69 de la Constitución sobre la Tutela Judicial Efectiva, por carencia y falsa motivación del fallo";

Considerando, que el análisis del fallo impugnado revela que la corte a-qua se limitó a comprobar que la parte recurrente no compareció a la audiencia celebrada el 14 de abril de 2011, no obstante habérsele dado acto de avenir para que compareciera a la audiencia previamente fijada, mediante los actos núm. 148 de fecha 29 de marzo de 2011, del ministerial R.L.P., Alguacil Ordinario de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; y acto número 220 de fecha 7 de abril de 2011, del ministerial R.A.H., prevaleciéndose de dicha situación la recurrida, por lo que solicitaron el defecto en contra del recurrente y el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por F.R. y La Monumental de Seguros, C. por A., conclusiones que acogió la corte a-qua por la sentencia impugnada;

Considerando, que, siempre que se cumplan los requisitos antes señalados, a saber: que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y por tanto no se haya vulnerado ningún aspecto de relieve constitucional, que incurra en defecto por falta de concluir y que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación; el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito, pronunciar el descargo puro y simple del recurso, sin proceder al examen del fondo del proceso, decisiones estas que, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, y en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite la posibilidad de que las costas del proceso sean compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.P. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia civil núm. 103/11, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 25 de abril de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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