Sentencia nº 132 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2011.

Número de resolución132
Número de sentencia132
Fecha09 Noviembre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/11/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): R.A.T., Seguros Palic, S. A.

Abogado(s): L.. G.G., A.M.G.

Recurrido(s): Á.G.B.

Abogado(s): L.. Á.L., S.P.R., Flavio Bolívar Pérez Yens

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.T., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle G. núm. 10, Los Cacicazgos, de esta ciudad, y Seguros Palic, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de junio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 23 de agosto de 2007, suscrito por la Licdas. G.G. y A.M.G., abogadas de los recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 25 de abril de 2008, suscrito por los Licdos. A.L., S.P.R. y F.B.P.Y., abogados del recurrido, Á.G.B.;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada, E.M.E., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935

La CORTE, en audiencia pública del 29 de de junio de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de esta Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por Á.G.B., contra R.A.A.T. y Seguros Palic, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 10 de octubre de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por Á.G.B., en contra de R.A.A.T. y Seguros Palic, S.A., y en cuanto al fondo se acogen modificadas las conclusiones del demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; Segundo: Se condena al señor R.A.A.T. a pagar la suma de quinientos mil pesos oro dominicanos (RD$500,000.00), a favor de Á.G.B., como justa reparación de los daños y perjuicios materiales que le fueron causados a consecuencia del hecho ya descrito; Tercero: Se declara la presente sentencia común y oponible a Seguros Palic, S.A., hasta el limite de la póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el daño; Cuarto: Se condena a R.A.A.T. al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. Á.O.L.A. y S.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Seguros Palic, S.A., y por R.A.A.T., contra la sentencia núm. 00689, relativa al expediente núm. 038-2006-00489, de fecha 10 de octubre del 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Lo rechaza en cuanto al fondo, en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida; Tercero: Condena a las partes recurrentes, Seguros Palic, S.A. y R.A.A.T., al pago solidario de las costas, pero sin distracción, por no haber reivindicado este beneficio los abogados de la parte gananciosa y ser el mismo de puro interés privado";

Considerando, que los recurrentes proponen para sustentar su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal y falta de ponderación de los documentos depositados por la parte recurrente; Segundo Medio: Falta de motivos que justifiquen la asignación de los daños y perjuicios, falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir a la mejor solución del caso, la parte recurrente plantea en síntesis, que en el recurso de apelación los recurrentes alegaron que la indemnización de RD$500,000.00 fijada por el tribunal de primera instancia, por los supuestos daños materiales sufridos por el recurrido, era excesiva e irracional, por lo que, para demostrar tales alegatos depositó tres cotizaciones, en las que se evidencia que el monto de los daños causados al demandante eran mucho mas reducidos que los establecidos en la sentencia recurrida; que no obstante al depósito de las cotizaciones, la corte a-qua no hace constar en la sentencia impugnada la apreciación ni ponderación de ninguno de los documentos depositados, y no se pronuncia sobre ellos ni para admitirlos ni para rechazarlos; que sin embargo sí pondera los depositados por la parte recurrida, violentando la igualdad entre las partes; que se limita a establecer en la sentencia impugnada que la indemnización es justa y razonable, sin exponer ningún tipo de motivación o fundamento que apoye la confirmación de la indemnización con que fue favorecido el demandante original y sin que este lo sustentara en facturas, cotizaciones, comprobantes de pago u otro elemento de prueba que justifique sus pretensiones;

Considerando, que, en el caso de la especie, como se puede verificar por los documentos del expediente, a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la madrugada del 26 de noviembre de 2005, en que el vehículo jeep Toyota, placa núm. G054152, propiedad de R.A.A.T., conducido por J.C.A.T., y asegurado por P., S. A. con la póliza núm. 01-52-001573, en horas de la madrugada, mientras transitaba de norte a sur en la calle J. de esta cuidad, en una pequeña curva perdió el control, chocando con una mata, yendo a colisionar luego con la verja, la pared y el techo de la casa núm. 6 de la misma dirección, propiedad del recurrido, resultando estos con daños tales como la destrucción de la puerta vehicular de la residencia, la verja y parte del techo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se puede verificar, que sobre los alegatos de falta de ponderación de los documentos hecha por los recurrentes, la corte a-qua advierte como examinados una cotización realizada por M.A.A., del 28 de diciembre del 2005, sobre los siguientes objetos: 1 motor eléctrico Came 1800KG, 5 metros de cremallera, 1 tarjeta radio, 2 controles, 1 lámpara de aviso, 1 antena, 1 juego de fotoceldas, 2 celdas adicionales, 1 guía para la puerta, los cuales ascienden a RD$38,700.0; que consta también una segunda evaluación hecha por Metalurgia G.M., el 11 de diciembre del 2005, a la señora V.M., la que indica: elaboración de puerta vehicular para cierre de residencia con marcos en perfiles de "2 * 2", y en el centro con barras torneadas y lizas de 5/8", con macolla, lanzas decorativas, pinturas de puerta vehicular y verja frontal con precio de elaboración puerta vehicular de RD$ 68,000.00; precio pintura puerta vehicular mas verja frontal RD$19,000.00, precio total RD$87,000.00; que también observa la sentencia impugnada la cotización de Italmármol a nombre de Á.G., sobre las huellas y contrahuellas en crema galala, terminación doble bullnose, por un monto de RD$8,595.00;

Considerando, que al respecto , la corte a-qua para fundamentar su decisión y confirmar la indemnización fijada en primera instancia en la forma que lo hizo, dio por establecido que la prueba del daño experimentado por el actual recurrido en la vivienda de su propiedad, resulta, además, de la certificación emanada de la policía nacional y corroborada por decenas de fotografías, que reposan en el expediente; que, en cuanto a la falta, agrega la corte a-qua, que tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva por la acción de la cosa inanimada, el demandante está relevado de suplirla, ya que dicha responsabilidad se presume; que en el mismo sentido expresa dicha corte, que el demandado original es quien tiene la guarda con relación al jeep de referencia, por lo que es jurídicamente valido retener responsabilidad civil en su contra como comitente, por el hecho de la falta del conductor, en el ámbito de lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil; que, sigue diciendo la corte a-qua, el hoy recurrente no ha acreditado el caso fortuito, ni la fuerza mayor, ni el hecho de la víctima o de un tercero, que le exima de su responsabilidad, todo en contraposición con el artículo 1315 del Código Civil, no así el demandante original que sí ha logrado establecer el perjuicio y la circunstancia de ser dueño del inmueble con el que se estrelló el vehículo implicado; que en el mismo sentido concluye la corte a-qua luego de su ponderación, que "el monto indemnizatorio fijado por el primer juez, es justo y razonable";

Considerando, que ante esas reflexiones, contrario a lo expuesto por los recurrentes, es evidente que la corte a-qua sí ponderó adecuadamente el contenido y alcance de las cotizaciones de referencias y los documentos depositados en el caso de la especie y estableció como justa la indemnización impuesta por el primer juez; por lo que esta sala civil, como corte de Casación, ha podido comprobar, que, para formar su convicción en el sentido expuesto en la sentencia impugnada, los jueces del fondo ponderaron correctamente, en uso de su poder soberano de apreciación, los documentos y circunstancias referidos precedentemente, sin desnaturalizarlos, e hicieron una razonable evaluación de los daños y perjuicios irrogados en el caso; que la evaluación que ellos hagan sólo puede dar lugar a la censura de la casación, cuando aquella resulte irrazonable, que como ya se dijo no sucede en el presente caso; que, asimismo, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los que la corte a-qua ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, haciendo una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por los recurrentes, resultando los medios de casación propuestos sin fundamento, los cuales deben ser desestimados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.T. y Seguros Palic, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de junio de 2007, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. Á.L., S.P.R. y F.B.P.Y., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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