Sentencia nº 132 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Fecha28 Marzo 2012
Número de resolución132
Número de sentencia132
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): C.A.V.J., M. de los Santos Valdez

Abogado(s): D.. C.A.V.J., M. de los Santos Valdez

Recurrido(s): A.S.S., N.J. de S.

Abogado(s): L.. Héctor Rubén Corniel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.V.J. y M. de los S.V., dominicanos, mayores de edad, casados, entre sí, abogados, portadores de las cédulas personal de identificación núms. 21867, 12224, serie 12, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 2528, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 10 de julio de 1995;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe de dársele al presente recurso de casación interpuesto por los Dres. C.A.V.J. y J.M. de los Santos Valdez";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de julio de 1995 suscrito por el Dr. C.A.V.J., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de agosto de 1995 suscrito por el Lic. H.R.C., abogado de la parte recurrida A.S.S. y N.J. de S.;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley número 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley número 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los Magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de octubre de 1999 estando presentes los jueces R.L.P., P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en desalojo, intentada por los señores A.S. y N.J. de S. contra el señor C.V. y/o J.M. de los Santos Valdez, el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 249 del 17 de junio de 1994, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones de la parte demandada, por improcedente y carente de base legal; Segundo: Se ordena el desalojo inmediato del local No. 353 altos de la 27 de Febrero de esta ciudad, ocupada por los señores C.V.J. y J.M. de los Santos de V. o de cualquier persona que se encuentre ocupándolo tal y como lo ordena la resolución dictada por la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y Desahucios; Tercero. Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Cuarto: Se condena a los señores C.V.J. y J.M. de los Santos de V., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.A.P.V. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto de fecha 14 de septiembre de 1994 del M.J.J.R.R., Alguacil Ordinario de la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional los señores C.A.V.J. y J.M. de los S.V. interponen un recurso de apelación por ante la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando la sentencia civil núm. 2528, de fecha 10 de julio de 1995, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido hecho conforme a la ley y en tiempo hábil y en cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación por improcedente y mal fundado; Segundo: Acoge en todas sus partes las conclusiones de la parte demandada presentada en audiencia por ser buena en cuanto a la forma y justa en el fondo; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia No. 249 de fecha 17 del mes de junio del año 1994, dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, por ser justas y reposar en prueba legal; Cuarto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza y ejecutoria sobre minuta no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Quinto: Condena a los Dres. C.A.V. y J.M. de los Santos de V., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del L.. H.R.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de Motivos; Segundo Medio: Falta de Base Legal; Tercer Medio: Violación al Derecho de Defensa, Art. 8, Inciso J de la Constitución de la República";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega lo siguiente: que la Suprema Corte de Justicia ha sido constante en sus apreciaciones sobre los motivos de derecho que deben contener las sentencias evacuadas por los tribunales, ya que los Jueces no deben constituirse en simples "transcritores"(sic) de los actos introductivos de instancia copiando textualmente dichos actos en sentencia que como la de la especie está totalmente carente de motivación;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, de forma tal que contenga en sus motivaciones y dispositivo de manera clara y precisa, una relación de los hechos y el derecho, que manifieste a las partes envueltas en el litigio cual ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al litigio de que se trate, y por consiguiente, la suerte del mismo;

Considerando, que, del examen de la sentencia impugnada, hemos podido constatar que, en la especie, la corte a-qua basa su sentencia en lo siguiente: "Que este tribunal estima procedente acoger las conclusiones de la parte demandada no así las conclusiones de la parte apelante tal y como se mencionará"; que resulta evidente, como se observa, que la corte a-qua incurrió en la especie, tal y como refiere la parte recurrente, en el vicio de falta de motivos, implicativo por demás de falta de base legal, por cuanto el fallo objetado carece de una exposición completa de los hechos envueltos en la causa y de los motivos que justifiquen y fundamenten su decisión, en franca violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que, la sentencia en su redacción debe contener los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustentación así como las circunstancias que le dieron origen al proceso;

Considerando, que, la corte a-qua, tal como hemos referido, no justifica su decisión ni expone los motivos en que se fundamenta el dispositivo, lo que no permite a esta Suprema Corte de Justicia, como corte de Casación, verificar si en el fallo atacado se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si las sentencias sometidas al examen de la casación se bastan a sí mismas, de tal forma que pueda ejercer su control casacional, lo cual, por las razones anteriormente expuestas, no ha podido hacer en la especie; que, en consecuencia, el medio propuesto debe ser acogido y la decisión impugnada casada, sin que sea necesario examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que, conforme al artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas del procedimiento pueden ser compensadas, cuando se produce la casación, entre otras eventualidades, por falta o insuficiencia de motivos, como en el presente caso.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia civil núm. 2528, de fecha 10 de julio de 1995, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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