Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2011.

Número de resolución135
Número de sentencia135
Fecha14 Diciembre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/12/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): Dra. R. de la C.A., L.. O.S.C.

Recurrido(s): N.A.S.

Abogado(s): L.. Ángel de J.R., Manuel Pichardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social establecido en la Torre Popular, marcada con el núm. 20 de la avenida J.F.K. de esta ciudad y sucursal abierta en la calle del Sol esquina M. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por T.B. y Pastora Burgos de C., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0031977-5 y 031-0014242-5, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de octubre de 2007;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Ángel de J.R., abogado del recurrido N.A.S., en la lectura de sus conclusiones.

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 21 de diciembre de 2007, suscrito por la Dra. R. de la C.A. y la Licda. O.S.C., abogadas del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 12 de enero de 2008, suscrito por el Lic. M.P., abogado del recurrido N.A.S.;

Visto el memorial de intervención depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 28 de mayo de 2008, suscrito por las Licdas. R.A. de la Cruz y J.P.F., abogadas del Grupo Popular, S. A.;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada, E.M.E., jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de agosto de 2009 estando presente los Jueces R.L.P., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo u oposición interpuesta por N.A.S. contra E.M.D.S., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 5 de abril de 2006, una sentencia, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la señora E.M.D.S., por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, el embargo retentivo practicado entre las manos de la entidad bancaria Banco Popular Dominicano, C. por A., y el Secretariado del Consejo de Directores del Banco Popular Dominicano, C: por A., D.P.C.P., según acto No. 839/2005, de fecha 2 de diciembre del año 2005, del ministerial R.G.F.L., alguacil ordinario de la Suprema corte de Justicia, a requerimiento del demandante y, en consecuencia, ordena a los terceros embargados pagar o entregar entre las manos del demandante las sumas, efectos y objetos de los cuales se reconozca deudor del demandado, E.M.D.S., hasta el monto de la causas del embargo, incluyendo capital, interés y costas; Tercero: Condena a E.M.D.S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del L.. M.P., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial R.A.C.J., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Da acta del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.C.P.-; Segundo: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, contra la sentencia civil No. 0661, dictada en fecha cinco (5) del mes de abril del dos mil seis (2006), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación del Banco Popular Dominicano, C. por A., por improcedente y mal fundado, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en todos sus aspectos; Cuarto: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. M.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Violación y desconocimiento del artículo 8 de la Constitución dominicana; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal. Violación y desconocimiento de las características de la personalidad moral; Cuarto Medio: Violación de la Ley. Desconocimiento del artículo 576 y 577 del Código de Procedimiento Civil. Exceso de poder";

Considerando, que, en primer término, procede ponderar el medio de inadmisión del recurso de casación, propuesto por el hoy recurrido, bajo el fundamento de que se incurrió en violación del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, habida cuenta de que cuando un tribunal superior adopta los motivos dados por un tribunal inferior, es indispensable, que la parte recurrente en casación deposite conjuntamente con el memorial de casación, no solamente copia auténtica de la sentencia recurrida, sino también la sentencia de primer grado cuyos motivos han sido adoptados por el tribunal de alzada, para que la corte de Casación pueda determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que de la lectura de la sentencia recurrida se verifica que en la misma los jueces no se limitaron a adoptar los motivos de la sentencia de primer grado, sino que efectuaron consideraciones, aunque breves, sobre el fondo de la controversia y con ello ratificaron la misma, por tanto, procede que sea desestimado el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que el Grupo Popular, S.A. presentó una demanda en intervención en el presente recurso de casación, solicitando que sea admitida su intervención y se ordene mediante sentencia que se admita el depósito de un memorial y los documentos justificativos;

Considerando, que, tomando en consideración que el Grupo Popular, S.A. se limitó a pedir que se admita su intervención y que se ordene presentar un memorial y los documentos que justifiquen sus pretensiones, y además, que resulta innecesario por la decisión que se le dará al presente caso, procede que sea rechazada dicha intervención;

Considerando, que en el desarrollo de sus cuatro medios, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación y por convenir a la solución que se le dará al presente caso, el recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia recurrida se incurrió en violación al derecho de defensa y del principio de razonabilidad de la ley respecto a dos partes que, aunque ausentes en un proceso de validez de embargo, fueron condenadas mediante una sentencia que ordena el pago de valores de los cuales no son depositarios, interpusieron recurso de apelación, recurso éste que fue rechazado sobre la base de que nadie puede prevalerse de su propia falta y que acoger el mismo sería dar al apelante el poder de validar el embargo, sentando un precedente que atenta contra la seguridad jurídica; que la corte a-qua no toma en cuenta los elementos de prueba aportados por el Banco Popular Dominicano, C. por A. de que no es deudor por ningún concepto de la señora E.M.D.S., sino que la participación accionaria de dicha señora es en el Grupo Popular, S.A.; que si ha habido un error en cuanto a la sociedad de la cual la señora es accionista, la corte debió, como era su deber, aplicar los correctivos correspondientes, a fin de garantizar la seguridad jurídica y el supuesto crédito del apelado; que la corte a-qua, al estar ausente en primer grado el Banco Popular Dominicano, C. por A., por la emisión de una carta constancia en la cual se deslizó un error, el cual intentó corregir el mismo mediante los medios jurídicos a su alcance, debió realizar una ponderación más amplia y profunda del presente proceso para no violentar, como lo hizo, el derecho de defensa del Banco Popular Dominicano, C. por A., y acordar mediante su sentencia (y como está obligada por el artículo 8, ordinal 5 de la Constitución) lo que es justo y útil para todos; que la sentencia de primer grado que validó el embargo es la detonante que permite la comprobación de que los valores inmovilizados con motivo del embargo retentivo, y que al efectuar esa comprobación surge la realidad indiscutible de que la señora E.M.S. era accionista del Grupo Popular, S.A. y no del Banco Popular, C. por A.; que ese desconocimiento de la corte es más patente cuando afirma que la sentencia ordena la entrega de dinero. No hay carta constancia alguna que diga que el Banco Popular Dominicano, C. por A. era detentador de sumas de dinero a nombre de la citada señora y en esa virtud ni el Banco ni el Grupo Popular, S.A., pueden proceder a la entrega de dinero, lo más que pueden hacer es marcar como intransferibles las acciones de que sea titular una persona y las cuales no posee físicamente, porque las entregó a su titular; que, dice también el recurrente, las acciones inmovilizadas en virtud del citado embargo retentivo, corresponden en realidad al Grupo Popular, S.A., entidad con personalidad jurídica distinta al Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, por lo cual, no pudieron ser afectadas por el referido embargo retentivo; que luego de recibida la notificación de la sentencia de primer grado y en el proceso de verificación para ejecutar la misma, el Banco Popular Dominicano, C.P.A. se percató de que la señora E.M.D.S. no era en realidad accionista de dicha entidad financiera, sino del Grupo Popular, C. por A., situación que puso en conocimiento al demandante embargante, D.N.A.S., y a quien sugirió rehacer el embargo en manos del Grupo Popular, C. por A., a lo cual se negó persistentemente el demandante embargante, razón por la cual se interpuso el recurso de apelación que culminó con la sentencia hoy recurrida en casación; que estos alegatos presentados por el Banco Popular Dominicano, C. por A., y fundamentado en documentos probatorios sometidos en tiempo hábil a la corte a-qua, no fueron ponderados ni analizados en su sentencia, tal y como se colige de la lectura de las escasas motivaciones de la referida sentencia, por lo que la sentencia impugnada hace una incompleta recopilación de los hechos, así como una motivación superficial y vacía de las circunstancias fácticas y jurídicas que le llevaron a fallar como lo hizo, incurriendo con ello en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que, el recurrente entiende, además, que la sentencia impugnada adolece de falta de base legal, por violación y desconocimiento de las características de la personalidad moral, pues en nuestra legislación de origen - afirma el recurrente- "el contrato de sociedad le otorga nacimiento a un ente jurídico distinto de la personalidad de los asociados"; que, en consecuencia, la corte a-qua desconoció y vulneró los principios de la personalidad moral de las compañías por acciones, por lo cual el fallo impugnado debe ser casado; y finalmente, el recurrente aduce que en la decisión recurrida hubo violación de la ley, desconocimiento de los artículos 570, 576 y 577 del Código de Procedimiento Civil, y que se incurrió en exceso de poder, al desconocer los efectos de la rectificación de la carta constancia, pues los citados artículos dejan abierta la posibilidad de que la declaración afirmativa dada por el tercero embargado sea contestada por cualquiera de las partes envueltas;

Considerando, que, al respecto, la corte a-qua estimó que "en nuestro ordenamiento jurídico prima un principio jurídico de que nadie puede prevalerse de su propia falta, por consiguiente, la rectificación hecha en momentos en que ya se produjo una sentencia condenatoria que ordena al Banco Popular Dominicano, la entrega de la suma de dineros, en virtud de su primera carta constancia, resulta extemporánea y sin efecto jurídico; que tomar en cuenta la rectificación de la carta constancia original que sustentó la validación del embargo retentivo, sería dar al ahora apelante la facultad de ser juez de la validación del mismo y sentar un precedente que atenta contra la seguridad jurídica";

Considerando, que de la ponderación de los documentos contenidos en el presente expediente, incluyendo la decisión ahora impugnada en casación, resulta: 1) que en fecha 2 de diciembre de 2005, N.A.S. trabó un embargo retentivo u oposición en contra E.M.D.S., en manos del Banco Popular Dominicano, C. por A., con respecto a unas acciones pertenecientes a dicha señora; 2) que existe una constancia del Banco Popular Dominicano, C. por A., especificando las acciones que detenta la señora E.M.D.S.; 3) que, en virtud de esa carta constancia, el hoy recurrido procedió a validar el embargo retentivo; 4) que, en ocasión de la validación del embargo y ordenada la entrega de valores al acreedor, es que el Banco rectifica la carta constancia, alegando que en la anterior se deslizó un error, ya que quien detenta las acciones es el Grupo Popular, S.A.;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que ella hace referencia, pone de manifiesto como un hecho no controvertido, que el Banco ahora recurrente emitió una primera declaración afirmativa, y luego una segunda, explicando que las acciones que se pretendían embargar no se encontraban en el Banco Popular Dominicano, C. por A., sino en el Grupo Popular, S.A., por ser la demandada original accionista de esta última entidad; que, en ese orden, carece de interés analizar, tal como lo consideró la corte a-qua, si la segunda declaración era correcta, toda vez que es un principio de derecho que nadie puede prevalerse de su propia falta; que, en consecuencia, resulta evidente que la corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley y el derecho, no incurriendo en las violaciones planteadas en los medios reunidos ut supra analizados, debiendo ser desestimados estos últimos por improcedentes, y con ello rechazado el recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. M.P., abogado del recurrido, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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