Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 2011.

Número de resolución135
Fecha14 Septiembre 2011
Número de sentencia135
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/09/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Mapfre BHD Compañía de Seguros, S. A.

Abogado(s): L.. L.A.A.

Recurrido(s): A.B.

Abogado(s): L.. Ciprián Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., continuadora jurídica de Mapfre Dominicana de Seguros, S.A. y Compañía de Seguros Palic, RNC-1-01-06991-2, con su domicilio social y establecimiento principal ubicado en la avenida A.L. núm. 952, esquina J.A.S., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente ejecutivo, R.F.M., español, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1832400-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Distrito Nacional el 19 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2008, suscrito por la Licda. L.A.A., abogada de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de noviembre de 2008, suscrito por el Lic. C.R., abogado de la parte recurrida A.B.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 31 de agosto de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de septiembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que la conforman ponen de manifiesto que, con motivo de una demanda civil en "reclamación de pago de póliza de seguro de vehículo" incoada por el hoy recurrido contra la parte recurrente, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 17 de septiembre del año 2007, la sentencia núm. 00645/2007 con el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates agenciada por la parte demandada, por los motivos expuestos; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoada por el señor A.B., en contra de la compañía de seguros Mapfre Dominicana, mediante actuación procesal núm. 523/06, de fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial D.J.M., de estrados de esta jurisdicción, por haber sido interpuesta en los plazos y en la forma prevista por la ley; Tercero: En cuanto al fondo, acoge la presente demanda en reclamación de pago de póliza de seguros de vehículo, incoada por el señor A.B. en contra de la compañía de seguros Mapfre Dominicana, S.A., y en consecuencia; Cuarto: Condena a la compañía de seguros Mapfre Dominicana al pago de la suma de un millón de pesos oro dominicano (RD$1,000,000.00) a favor y provecho del señor A.B., por los daños y perjuicios sufridos a causa del siniestro en que se vio envuelto su vehículo; Quinto: Condena a la Compañía de Seguros Mapfre Dominicana, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. C.R. y el Lic. F.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; que después de ser apelado dicho fallo, la corte a-qua rindió el 19 de agosto de 2008 la decisión objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía Mapfre BHD, S.A., contra la sentencia núm. 00645, de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación, y confirma la sentencia recurrida, excepto lo relativo al ordinal cuarto, para que se limite a expresar: Condena a la compañía de Seguros Mapfre BHD, S.A. al pago del monto adeudado, es decir la suma de ochocientos noventa mil pesos oro dominicanos (RD$890,000.00), suma asegurada, por los motivos expuestos"; Tercero: Condena a la recurrente compañía Mapfre BHD, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. C.R. y F.S.R., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la compañía recurrente plantea en su recurso los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Falta de motivos y de base legal; Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal; Tercer Medio: Falta de motivos y de base legal; Cuarto Medio: Falta de motivos y de base legal; Quinto Medio: Falta de motivos; violación a la regla que consagra el principio de inmutabilidad del proceso. Fallo extra petita; Sexto Medio: Falta de motivos; Séptimo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Falta de motivos";

Considerando, que el segundo medio propuesto en la especie cuyo estudio se hace con prioridad por así convenir a la solución del caso, se refiere, en resumen, a que la recurrente propuso la inadmisibilidad de la demanda original, por el ahora recurrido "no haberle dado cabal cumplimiento al procedimiento de arbitraje previsto en las condiciones generales de la póliza suscrita entre ellos" (artículo 44 de la misma), y en el artículo 105 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y F.; que la motivación de la sentencia impugnada se refiere al procedimiento de arbitraje, que la corte a-qua confunde y desnaturaliza al denominarlo de "conciliación y arbitraje", cuando afirma que el cumplimiento de este procedimiento se comprueba al "dar lectura al acta de no acuerdo levantada por la Superintendencia de Seguros", lo que es un procedimiento distinto que se ejecutó ante dicho organismo, a lo que algunos llaman "conciliación", actuando como "amigable componedor", pero que no es el "arbitraje" establecido en la ley y en el contrato de seguro; que, concluyen los alegatos de la recurrente, "la corte a-qua no ha dado motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su decisión, por lo que procede casar la sentencia impugnada";

Considerando, que, en contestación a la inadmisibilidad propuesta por la actual recurrente ante la corte a-qua, bajo la denominada doble modalidad basada en el artículo 44 del contrato de seguro y en el artículo 105 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y F., que impiden la acción judicial del asegurado contra la aseguradora, sin agotar previamente el procedimiento de arbitraje establecido en la ley y/o en el contrato de seguro, la sentencia atacada expresó que "procede rechazar el medio de inadmisión…, ya que como atesta el recurrido, antes de la demanda procedió a realizar el proceso de conciliación y de arbitraje de que se trata, basta con dar lectura al Acta de No Acuerdo levantada por la Superintendencia de Seguros" (sic), la cual acta reproduce dicho fallo en su página 18, en el sentido de que el referido organismo "procedió a citar a ambas partes…, compareciendo los Licdos. D.P.A. y E.D.T., en representación de la compañía de seguros, y el Lic. C.R., en representación del asegurado, quienes expusieron sus alegatos al Consultor Jurídico de la Superintendencia de Seguros, con relación a la ya señalada reclamación y, al no poder llegar a un acuerdo, razón por la cual esta Superintendencia procede a instrumentar la presente Acta de No Acuerdo" (sic);

Considerando, que, independientemente de que el artículo 44 del contrato de seguro de vehículo de motor intervenido entre las partes en causa, cuyo texto transcribe la sentencia objetada en su página 15 y que estipula el arbitraje previo, el artículo 105 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, establece que "La evaluación previa de las pérdidas y daños y la solución de cualquiera otra diferencia relativa a la póliza por medio de un arbitraje es indispensable en caso de desacuerdo entre el asegurado y la compañía y mientras no haya tenido lugar, el asegurado no puede incoar ninguna acción judicial contra la compañía aseguradora, como consecuencia de la expedición de la póliza"; que, asimismo, los artículos 106 y siguientes de dicha ley organizan el procedimiento de arbitraje, obligatorio antes de toda demanda en justicia, refiriéndose dicha legislación a la intervención de la Superintendencia de Seguros con la emisión del "acta de no conciliación" citada en el artículo 109, pero como un requisito posterior al arbitraje establecido como principio general en los textos legales precedentes al referido artículo 109 y que también debe agotarse antes de toda acción judicial, en aras de evadir de alguna manera las consabidas dilatorias, complicaciones y gastos que trae consigo todo proceso judicial;

Considerando, que, según se infiere del expediente y, en particular del fallo criticado, en la especie no ha sido realizado el arbitraje obligatorio previo establecido en la ley de la materia, cuyo procedimiento está taxativamente previsto en dicha ley, constituyendo una violación a la misma y sobre todo una desnaturalización del acta de no conciliación levantada en el caso por la Superintendencia de Seguros, como denuncia la recurrente, el criterio externado por la corte a-qua de que con esa acta de no acuerdo se cumplió en el caso con el "proceso de arbitraje" en cuestión, al otorgarle a dicho documento un sentido y alcance que no tiene, divorciados de su verdadera naturaleza, que obviamente no contempla ni se refiere en absoluto a la realización de arbitraje alguno, como se desprende de su contexto, por lo que procede la casación de la sentencia atacada, sin necesidad de examinar los demás medios que sustentan el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 19 de agosto del año 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe en otro espacio de este fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, A.B., al pago de las costas procedimentales, con distracción de ellas en beneficio de la abogada Licda. L.A.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de septiembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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