Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Número de sentencia135
Número de resolución135
Fecha28 Marzo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Seguros La Antillana, S. A.

Abogado(s): L.. F.G., R.A.T.

Recurrido(s): N.A.A.S.

Abogado(s): D.. M.V.P., Bernardo Elías Almonte Checo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros La Antillana, S. A., razón social y comercial organizada, constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la avenida Estrella Sahdalá núm. 23 de la ciudad de Santiago, debidamente representada por su Gerente General, Zona Norte, M.G., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 032-11487-8, domiciliada y residente en Santiago, contra la sentencia civil marcada con el núm. 358-2001-000083, de fecha 15 de marzo de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A. por sí y por el Dr. F.G., abogados de la parte recurrente, Seguros La Antillana, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. B.A. por sí y por el Dr. M.V.P., abogados de la parte recurrida, N.A.A.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia civil No. 358-2001-000083 de fecha 15 de marzo del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de junio de 2001, suscrito por los Licdos. F.G. y R.A.T., abogados de la parte recurrente, Seguros La Antillana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio del 2001, suscrito por los Dres. M.V.P. y B.E.A.C., abogados de la parte recurrida, N.A.A.S.;

Vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, y la Ley que modifica esta última, núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de mayo del 2002, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en liquidación de póliza y daños y perjuicios incoada por N.A.A.S. contra la Seguros La Antillana, S. A, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 19 de julio de 1999, la sentencia No. 1614, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: "PRIMERO: CONDENA a SEGUROS LA ANTILLANA, S. A, al pago de la suma de RD$150,000.00, a favor del señor N.A.A.S., por concepto de gastos de reparacion del automóvil accidentado marca Honda Accord Station Vagon, año 1991, chasis No. 1HGC9851MA009240, motor No. F22A1-2574844, color S.B., el cual estaba asegurado en dicha entidad al momento de ocurrir el accidente, SEGUNDO: CONDENA a SEGUROS LA ANTILLANA, S. A, al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, TERCERO: CONDENA a SEGUROS LA ANTILLANA, S. A, al pago de una indemnización de CINCUENTA MIL PESOS ORO (RD$50,000.00) a favor de N.A.A.S., como justa indemnización por los daños y perjuicios a consecuencia del incumplimiento contractual; CUARTO: CONDENA a SEGUROS LA ANTILLANA, S. A, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del DR. MANUEL A. VEGA y LIC. B.E.A., quienes afirmar (sic) estarlas avanzando en su mayor parte"; (b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por Seguros La Antillana, S. A, mediante acto núm. 545/2000, de fecha 10 de marzo de 2000, del ministerial R.M.T.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, intervino la sentencia marcada con el núm. 358-2001-000083, de fecha 15 de marzo de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS LA ANTILLANA, S. A, contra la SENTENCIA CIVIL No. 1614 de fecha diecinueve (19) del Mes de Julio del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos por haber hecho el juez a-quo una correcta apreciación de los hechos y justa aplicación del derecho. TERCERO: CONDENA a SEGUROS LA ANTILLANA, S. A, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del LIC. B.E.A. CHECO y del DR. M.V.P., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación de los artículos 41, 43, 45, 47 y 50 de la Ley 126 del año 1971 sobre Seguros Privados;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que al expresarse en la sentencia recurrida que: "

Considerando, Que esta Corte hace suyas las motivaciones externadas por el juez a-quo en tanto cuanto no entren en contradicción con el presente fallo", de esta manera dicha Corte dejo claro que asumió los motivos del juez de primer grado, el cual además de no dar ningún motivo con relación a un asunto medular, la existencia o no del contrato, violó las disposiciones del artículo 50 de la Ley 126 sobre Seguros Privados, razón por la cual el tribunal de alzada ha incurrido en los mismos vicios; que la recurrente sostuvo tanto en primer como en segundo grado que en la especie no existió contrato entre las partes en litis, sin embargo ambas instancias dieron por existente un contrato que el demandante no demostró que existía, que solo después de haber demostrado su existencia, es que podrían deducirse determinadas o posibles consecuencias a cargo de algunas de las partes; que la Corte no dio ningún motivo para dejar sentado en su sentencia, de manera implícita como lo hizo, la existencia de un contrato de seguro, que el demandante, parte apelada, no demostró existir y que la demandada, parte apelante, negó tanto ante ella como por ante el tribunal de primer grado, su existencia; que al no dar motivos en tal sentido, la corte a-qua violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que la Corte a-qua no solo desnaturalizó los hechos al darle un valor y alcance totalmente distintos a la realidad, pues dio por existente un contrato de seguro que la presunta aseguradora negó en todas las instancias, lo mismo que por hacer una interpretación distinta a lo dicho en las certificaciones de la Superintendencia de Seguros, en lo concerniente a la cancelación de la póliza, al decir, que según la última de las certificaciones, la póliza que vencía el 25 de mayo del 1997 fue cancelada el mismo día cuando en verdad no es lo expresado por la misma; que dicha Corte para fallar como lo hizo solo basó su decisión en la presunta violación del artículo 50 de la mencionada Ley 126, de esto resulta que la misma eludió la ponderación y aplicación de los demás textos, violando en consecuencia los mismos al aplicar de manera aislada el mencionado artículo 50; que Seguros La Antillana, S.A. no incumplió con el pago o liquidación de la póliza ante la ocurrencia de uno de los riesgos cubiertos, por el hecho de no haber obtemperado a la intimación que en tal sentido le hiciera el señor N.A.A., sino porque a ello no estaba obligada, tal y como resulta de la ley; que al no ser pagada la póliza, y al ser el pago un requisito vital para que nazca el contrato de seguro, el mismo, en el caso en cuestión, nunca existió y por no haber existido en el tiempo, mal puede crear obligaciones con cargo a la apelante, hoy recurrente, presunta parte obligada;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere pone de manifiesto: a) que en fecha 18 de diciembre de 1996, el señor N.A.A.S. le compró a la Embajada de China en la República Dominicana un vehículo de motor marca Honda Accord LX, tipo guagua de cinco (5) puertas del año 1991, por la suma de US$13,500.00; b) que la vendedora al momento de efectuarse dicha venta tenía asegurado el referido vehículo con la compañía Seguros La Antillana, S. A. para cubrir de manera completa todo tipo de riesgos y daños tanto a terceros como propios; que para que el nuevo propietario pudiera registrarse como beneficiario de la póliza de referencia, la Embajada de China en la República Dominicana procedió, el mismo día de la venta, a informarle a dicha aseguradora que la propiedad del vehículo había sido transferida; c) que la compañía Seguros La Antillana, S.A. expidió la póliza Núm. 02-01-50778 a favor de N.A.A.S.; d) que en fecha 6 de junio de 1997, N.A.A.S. chocó con un camión, sufriendo el vehículo asegurado considerables daños;

Considerando, que la jurisdicción a-qua sostiene en el fallo impugnado que: "el artículo 50 de la Ley No. 126 de seguros privados promulgada el 10 de mayo de 1971, establece: Todo contrato de seguro, excepto el de vida, puede ser cancelado en cualquier tiempo por cualquiera de las partes. Cuando sea el asegurador quien ejerza esta facultad y salvo acuerdo en otro sentido entre las partes, la cancelación se notificará por escrito al asegurado depositando copia de la misma en la Superintendencia con no menos de tres (3) días de anticipación a la fecha en que deba ser efectiva la cancelación; que el artículo de referencia resulta bastante claro, en el sentido de que para que la aseguradora efectivamente cancelara la póliza a favor del hoy recurrido debió agotar el requisito de la notificación; que la señora O.S.C., intermediaria de la aseguradora, refirió ante el juez a-quo que llamó por teléfono al señor N.A.A., a fin de que pagara su prima de renovación, pero, como se encontraba fuera del país no logró comunicarse con éste; al preguntársele sobre la cancelación y su comunicación al asegurado, admitió no saber nada al respecto; que nuestra Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa con los requisitos de cancelación de póliza cuando se trata de la aseguradora estableciendo que las disposiciones legales deben cumplirse, pues el legislador no ha hecho distinción con este tipo de contratos, pues la finalidad de interés social de la Ley No. 4117 de 1955 quedaría frustrada si no se diera al asegurado en esos casos, la oportunidad de saber con la debida anticipación que su póliza va a ser cancelada; que ni ante el juez a-quo ni ante esta Corte la parte demandada hoy recurrente ha probado haber cumplido con el voto de la ley, por tanto se perfila claramente su responsabilidad civil frente al asegurado, desde el momento en que existía un contrato que los unía, surge una falta de la aseguradora que genera un daño o perjuicio, por efecto del incumplimiento y la relación de causalidad en la inejecución contractual y el daño, lógicamente, en la privación de la prestación prometida" (sic);

Considerando, que, en el caso, se trata de un contrato de seguro de vehículo de motor en base a la Ley No. 126 del 22 de mayo de 1971 (modificada por la Ley 280 del 23/12/1975) sobre Seguros Privados de la República Dominicana, cuya existencia queda evidenciada cuando del examen de los documentos anexos al expediente la Corte a-qua establece que la Embajada de China en la República Dominicana el mismo día en que se efectúo la venta del vehículo en cuestión entre ella y N.A.A.S. procedió a comunicarle a Seguros La Antillana, S.A., que la propiedad de dicho vehículo había sido transferida al hoy recurrido a fin de que se hiciera el registro del nuevo beneficiario de la póliza de seguro; que el artículo 50 de la referida ley impone al asegurador la obligación, en caso de cancelación de la póliza de seguro por su voluntad, excepto en el seguro de vida, de notificar por escrito al asegurado su intención de cancelar el contrato, depositando copia de la misma en la Superintendencia de Seguros con no menos de tres (3) días de anticipación a la fecha en que deba ser efectiva la cancelación, formalidad esta que debe ser cumplida por el asegurador aún en casos de falta de pago de la prima convenida, ya que, como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, la finalidad de interés general que en este aspecto tiene la ley de seguros vigente, quedaría frustrada si no se le advierte al asegurado, en esos casos, la circunstancia de conocer con la debida oportunidad que su póliza será cancelada;

Considerando, que, tal y como consta en las motivaciones precedentemente transcritas, la jurisdicción de alzada pudo verificar que la intermediaria de la aseguradora declaró al primer juez que llamó al señor A. a fin de que pagara su prima de renovación pero éste no se encontraba en el país, y que no sabía nada sobre la cancelación de la póliza y su correspondiente comunicación al asegurado; que, siendo esto así, la recurrente no ha demostrado haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 126 sobre Seguros Privados; que, al incumplir la aseguradora las disposiciones del artículo antes mencionado, resulta obvio que el contrato de seguro se encontraba vigente al momento de ocurrir el riesgo cubierto en el mismo, o sea, daños al vehículo asegurado;

Considerando, que para formar su convicción en el sentido expuesto en el fallo atacado, los jueces del fondo ponderaron correctamente, en uso de sus facultades legales, los documentos y circunstancias referidos precedentemente; que la sentencia impugnada revela, por otra parte, que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que los medios de casación propuestos por ella carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Seguros La Antillana, S.A., contra la sentencia civil Núm. 358-2001-000083 de fecha 15 de marzo de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción en provecho del Dr. M.V.P. y el Lic. B.E.A.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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