Sentencia nº 145 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2012.
Número de sentencia | 145 |
Número de resolución | 145 |
Fecha | 27 Junio 2012 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 27/06/2012
Materia: Civil
Recurrente(s): V.M.V.G.
Abogado(s): L.. A.M.P.
Recurrido(s): L.A.V.G., compartes
Abogado(s): L.. J.D.U.R., A.C., L.. Elisa Batista Belliard
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.V.G., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0014186-4, domiciliado y residente en la calle 25, núm. 11 del sector Las Colinas, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 00205/2008, dictada el 18 de junio de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.C., abogado de la parte recurrida, L.A.V.G. y compartes;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerial Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2008, suscrito por la Licda. A.M.P., abogada de la parte recurrente, V.M.V.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 2008, suscrito por los Licdos. J.D.U.R. y E.B.B., abogados de la parte recurrida, L.A.V.G., E.V.V.P., E.V.C., N.V.C. y A.F.V.B.;
Vistos, la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
Visto el auto dictado el 20 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;
La CORTE, en audiencia pública del 13 de abril de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, constan los hechos siguientes: a) en ocasión de una demanda en partición sucesoral, interpuesta por las señoras L.A.V.G.C., E.V.V.P., E.V.C., N.V.C. y A.F.V.B., contra los señores P.E.V.T. y V.M.V.G., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó, el 25 de septiembre de 2007, la sentencia civil núm. 1748, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en partición sucesoral, incoada por las señores L.A. (sic) VÁSQUEZ CASTILLO, E.V.V.P., E.V.C., N.V. CASTILLO Y AMANA FIRILEY VÁSQUEZ BATISTA, contra los señores P.E.V.T.Y.V.M.V.G., por haber sido interpuesta de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Ordena la partición y liquidación de los bienes relictos de los finados V.M.V. ALMONTE Y V.R.V.T., entre sus legítimos herederos; TERCERO: Designa al LICDO. LISFREDYS DE J.H.V., para que en su calidad de Notario Público de los del número para el Municipio de Santiago, por ante él, se lleven a efecto las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes de la sucesión de los finados V.M.V.A.Y.V.R.V.T.; CUARTO: Designa como perito al ING. M.M., para que previo juramento de ley por ante nos, juez que nos auto designamos (sic) comisario, examine los bienes muebles e inmuebles que integran la sucesión de que se trata, proceda a la formación de los lotes, indiquen si son o no de cómoda división en naturaleza y tase el valor de los mismos, indicando el precio de litación para el caso en que fuera necesario; QUINTO: Dispone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, ordenando su distracción a favor de los Licdos. E.B.B. y D.U., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor V.M.V.G., interpuso formal recurso de apelación mediante acto de fecha 24 de noviembre de 2007, del ministerial J.C.L.P., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión de la cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó, el 18 de junio de 2008, la sentencia civil núm. 00205/2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente señor V.M.V.G., por falta de concluir; SEGUNDO: PRONUNCIA la nulidad del recurso de apelación interpuesto por el señor V.M.V.G., contra la sentencia civil No. 1748, dictada en fecha Veinticinco (25) del mes de Septiembre del Dos Mil Siete (2007), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de las señoras L.A. (sic) V.G., E.V.V.P., E.V.C., N.V.C., y AMANA FIRILEY VÁSQUEZ, por las razones expuestas en la presente sentencia; TERCERO: CONDENA al señor V.M.V.G., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. E.B.B.Y.J.D.U., abogados que así lo solicitan al tribunal; CUARTO: COMISIONA al ministerial J.F.E., alguacil de estrados de éste tribunal; para la notificación de la presente sentencia";
Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho, falta de base legal, violación al derecho de defensa, exceso de poder; por la errada interpretación de los artículos 149 y siguientes y 456, 68 y 70 del Código de Procedimiento Civil, violación de la letra j) del inciso 2 del art. 8 de la Constitución de la República";
Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de casación por haber sido incoado luego de vencer el plazo de dos meses prescrito en el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, alegando, en apoyo a sus pretensiones incidentales, que el referido plazo comenzó a correr a partir de la notificación de la sentencia, diligencia procesal que se materializó en fecha 29 del mes de julio del año 2008, mediante acto núm. 0171/08, instrumento por el ministerial J.F.. Estrella; que no obstante, interpuso el presente recurso el 30 de septiembre de 2008, momento en el cual ya había prescrito el plazo de dos meses previsto en el artículo citado;
Considerando, que dado el carácter perentorio de dichas conclusiones, procede su examen en primer término;
Considerando, que, conforme lo preceptuado en la parte in fine del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, vigente al momento de interponerse el presente recurso, el plazo para el ejercicio del recurso de casación era de dos (2) meses computado a partir de la notificación de la sentencia;
Considerando, que, en virtud de las disposiciones del artículo 66 de la referida Ley de Casación, los plazos en materia de casación son francos, por tanto de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, no se incluyen en el cómputo ni el dies a-quo, o sea la fecha de notificación del acto, ni el dies ad quem, esto es la fecha del vencimiento del plazo; que, por tanto, no computarizándose, en la especie, el día 29 de julio, fecha de la notificación del recurso, ni el 29 de septiembre, fecha de vencimiento, el ahora recurrente tenía hasta el primero (1ro) de octubre de 2008 para interponer el recurso de casación; que habiendo sido depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de septiembre de 2008 es evidente que fue realizado dentro del plazo establecido en la normativa legal vigente, razones por las cuales procede rechazar el medio de inadmisión sustentado en la caducidad del presente recurso;
Considerando, que en el desarrollo de las violaciones denunciadas en el segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir a la solución que se dará al caso, alega el recurrente que la corte a-qua no podía declarar de oficio la nulidad del recurso, toda vez que la parte recurrida compareció a la audiencia y no solicitó su nulidad; que, en ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia han sido reiterativas al afirmar el principio de que no hay nulidad sin agravio, según el cual, aún frente al hecho del error involuntario cometido en la notificación del acto, si la parte recurrida comparece a la audiencia, como ocurrió en la especie, no se caracteriza ningún agravio de implicación a vulnerar su derecho de defensa;
Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que para disponer la nulidad del recurso de apelación, la corte a-qua comprobó que el acto fue notificado en el estudio de los Licdos. E.B.B. y D.U., en su calidad de abogados de la parte recurrida ante la jurisdicción de fondo y entregado dicho acto en manos de una vecina de la Licda. E.B.B. pero, esta no firmó el acto; que, luego de realizar dicha comprobación, sustentó su decisión, tanto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el recurso debe notificarse a persona o a domicilio, como en criterios constitucionales, relativos al debido proceso, y jurisprudenciales, referentes, según se afirma en el fallo impugnado, a que "las formalidades requeridas por la ley para los actos que introducen los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras y cuya violación es sancionada con la nulidad, independientemente de que haya causado o no algún agravio";
Considerando, que si bien es cierto que el criterio sostenido por esta S. cuando el acto de notificación del recurso se realizaba en un lugar o a una persona distinta a la contemplada en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, se inscribía en el fijado en la sentencia impugnada, no es menos verdadero que la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación y en ejercicio del alcance de los poderes discrecionales que le son conferidos de asegurar la correcta aplicación e interpretación de las normas, fijó una nueva orientación jurisprudencial solidamente justificada en la parte dogmática de la Constitución, de manera esencial, en el derecho de defensa, atemperando, de este modo, el rigor de los formalismos procesales requeridos por la ley adjetiva para la notificación de dichos actos, a fin de que sus postulados guarden armonía con la finalidad del proceso y la consecución del debido proceso de ley, como garantía constitucional; que este último criterio, actualmente sostenido, data de una fecha anterior a la del fallo ahora impugnado, razón por la cual, si la corte a-qua consideraba de buen derecho sustentarse en el criterio jurisprudencial, debió apoyarse en el aquel imperante al momento de fallar el recurso;
Considerando, que el criterio actualmente sostenido, reafirmado en esta ocasión, se orienta en el sentido de que el fin sustancial para el cual el legislador ha fijado la sanción procesal de la nulidad de un acto realizado en inobservancia de las formas, es de que sirva de herramienta eficaz para salvaguardar el derecho de defensa, cuando esta se vea quebrantada a consecuencia de la irregularidad contenida en el acto; que, atendiendo a la finalidad que persigue la sanción procesal de la nulidad, para que esta sea admitida no basta que el órgano jurisdiccional compruebe la formalidad inobservada en el acto, sino el efecto derivado de la omisión en la que se sustenta la sanción de nulidad pretendida, criterio establecido en la máxima "no hay nulidad sin agravio", la cual constituye en el estado actual de nuestro derecho la expresión de un principio general que el legislador y la jurisprudencia ha consagrado cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo, según la cual para que prospere el pedimento de la nulidad no es suficiente que el proponente se limite a alegar, de forma genérica, un mero quebrantamiento de las formas, sino que debe acreditar el perjuicio concreto sufrido a consecuencia del defecto formal del acto tachado de nulidad, de magnitud a constituir un obstáculo insalvable que le impida el ejercicio de su derecho de defensa;
Considerando, que si bien es cierto que el acto que contraviene las pautas establecidas en el artículo 456 del Código de procedimiento Civil, es sancionado con la nulidad, no es menos verdadero que, en base a la comprobación de los hechos y circunstancias que rodearon el caso ante la corte a-qua y a los razonamientos jurídicos expuestos con antelación, se advierte que al proceder la corte a-qua a pronunciar de oficio la nulidad del recurso, incurrió en evidentes violaciones, en primer lugar, desconoció que la nulidad sustentada en una irregularidad de forma no puede ser pronunciada de oficio, tal y como se deriva del contenido del párrafo del artículo 37 de la Ley núm. 834-78, según el cual "la nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad (...)" y, en segundo lugar, desconoció la exigencia de la prueba del agravio y su real magnitud, como exigencia para admitir la nulidad pretendida, medio de prueba que tampoco fue producido, toda vez que, según expresa el propio fallo, la parte recurrida compareció ante dicha jurisdicción de alzada, representada, precisamente, por los abogados en cuyo estudio fue notificado el acto contentivo del recurso, quienes presentaron las conclusiones de su interés, sin formular pedimentos tendentes a la declaratoria de nulidad del recurso, conducta procesal que es prueba innegable de que su derecho de defensa no sufrió menoscabo alguno, lo que tornaba improcedente la declaratoria de nulidad del recurso y cuyas violaciones justifican plenamente la casación del fallo impugnado;
Considerando, que conforme el texto del artículo 65 -numeral 1- de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en puntos respectivos de sus conclusiones.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00205/2008, dictada el 18 de junio de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.
Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.