Sentencia nº 148 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Número de sentencia148
Número de resolución148
Fecha04 Abril 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Nacional de Crédito, S. A.

Abogado(s): L.. E.C.

Recurrido(s): R. "RocelioA.G."

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco Nacional de Crédito, S.A., entidad constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el núm. 19 de la intersección de las calles General L. y M.A.A., de la ciudad de Constanza, debidamente representada por el licenciado F.M.G.R., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0003777-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia incidental núm. 5, del 11 de mayo de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede Rechazar el recurso de casación interpuesto por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en fecha 11 del mes de mayo del año dos mil uno (2001)";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de agosto de 2001, suscrito por la licenciada E.C., abogada de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1172-01- bis dictada el 6 de noviembre de 2001 por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual “Declara el defecto del recurrido, R. o R.A.G., en el recurso de casación interpuesto por el Banco Nacional de Crédito, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en fecha 11 de mayo del 2001;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los Magistrados M.O.G.S. y V.J.C.E., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de octubre de 2002 estando presentes los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en validez de hipoteca judicial provisional y cobro de pesos interpuesta por el Banco Nacional de Crédito, S.A., contra R.A.G., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, dictó, el 18 de diciembre de 2000, la sentencia núm. 1086, que en su dispositivo expresa, textualmente, lo siguiente: “PRIMERO: Se declara que no hay lugar a convertir la Hipoteca Judicial Provisional Inscrita sobre la parcela No. 816-B, del Distrito Catastral No. 2, de Constanza, Provincia La Vega, propiedad de R.A.G., en definitiva, por la parte demandante no haber depositado los documentos originales en las cuales se fundamenta la presente demanda en validez y además por el pagaré que dio origen a la presente demanda no ser exigible a la fecha y por lo tanto se declara inadmisible la misma; SEGUNDO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, levantar, la Inscripción de Hipoteca Judicial Provisional que pesa sobre la parcela No. 816-B, del Distrito Catastral No. 2, de Constanza, Provincia la Vega, propiedad del señor R.A.G. e inscrita por el Banco Nacional de Crédito, S.A.; TERCERO: Se condena al Banco Nacional de Créditos, S.A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en favor y provecho de las DRAS. O.D.R.H.G. y MERCEDES OLALLA GRATEREAUX, abogadas que afirman haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte; b) que, no conforme con dicha decisión, el Banco Nacional de Crédito, S.A., interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 10 de fecha 24 de enero de 2000, instrumentado por el ministerial J.M.S.V., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Constanza, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega rindió, el 11 de mayo de 2001, la sentencia incidental núm. 5, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara nula la sentencia civil hoy recurrida, marcada con el No. 1086, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, por los motivos expuestos; SEGUNDO: R. el conocimiento del fondo del recurso de apelación; y pone en mora a la parte recurrida a fin de que produzca sus conclusiones al fondo de la demanda primitiva; TERCERO: Se ordena a la parte recurrente depositar el original del pagaré bajo firma privada suscrito entre el BANCO NACIONAL DE CREDITOS, S.A., y el señor R.A.G.; CUARTO: Se reservan las costas para que la misma sean fallada con el fondo; QUINTO: Se ordena la continuación de la presente instancia y se fija audiencia para el día JUEVES (12) del mes de JULIO del año DOS MIL UNO (2001), y a tales fines comisiona al M.A.D.G., Alguacil de Estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, para la notificación de la presente sentencia; SEXTO: La corte deja sin efecto el pronunciamiento del defecto en contra de la parte recurrida dictada en fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2001";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al articulo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al inciso (5) del artículo 480 modificado del Código de Procedimiento Civil. Omisión de estatuir; Tercer Medio: Violación al debido proceso consagrado en el inciso (j) del artículo 8 de la Constitución de la República. Violación a los artículos 149 modificado por la Ley 845 del 1978 y 470 modificado y numeral (3°) del artículo 480 modificado del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación al carácter devolutivo del recurso de apelación principal. Violación a los artículos: 44 y 47 de la Ley 834 del 1978. Violación al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Contradicción de motivos y puntos del dispositivo. Violación al numeral (7) del artículo 480 modificado del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Fallo sobre cosa no pedida"

Considerando, que, en el primero y segundo medio propuestos, los cuales se reúnen por estar vinculados, alega el recurrente, que es obligación de los jueces al redactar sus sentencias hacer constar las conclusiones de las partes en litis, así como la exposición sumaria de los hechos y el derecho y los fundamentos que justifican el dispositivo; que la corte a-qua omitió transcribir y decidir sobre las conclusiones por él presentadas mediante las cuales pretendía entre otras cosas que fueran acogidos los medios contenidos en su escrito ampliatorio hechos valer ante el tribunal de primer grado, las cuales contienen conclusiones específicas, lo que imposibilitaría a esta Suprema Corte de Justicia verificar si la ley fue bien o mal aplicada; que, además la corte a-qua no mencionó los documentos depositados por el recurrente, los cuales son esenciales para la solución del caso por cuanto demuestran la obligación suscrita por el deudor moroso intimado; que, además, omitió ponderar sus conclusiones sobre la solicitud de defecto contra la parte intimada, dejando carente de motivos que justifiquen el ordinal sexto del dispositivo de la sentencia impugnada;

Considerando, que, contrario a lo alegado, esta Corte de casación ha constatado que en la página dos (2) de la sentencia impugnada figuran transcritas las conclusiones que fueron presentadas por el recurrente ante la corte a-qua; que, además, dada la solución asumida por la corte en el sentido de anular de oficio la sentencia de primer grado, por violación al derecho de defensa de la recurrida, y retener el conocimiento de la demanda principal, no era necesario, que decidiera mediante esa decisión las demás conclusiones que formulara el ahora recurrente refiriéndose al fondo del asunto, ni describiera los documentos a que el mismo hace mención , debido a que el tribunal de alzada en su decisión solo estaba obligado a contestar los agravios señalados por la parte recurrente y decidir en virtud del efecto devolutivo de la apelación si procedía o no la demanda de que se trata luego de que las partes presentasen sus conclusiones al fondo, lo cual no había ocurrido en ese momento, puesto que fue fijada una nueva audiencia, para el conocimiento del fondo de la demanda original, para que allí las partes debatieran y ejercieran sus medios de defensa;

Considerando, que, en cuanto a los medios tercero y cuarto, los cuales también se reúnen por su estrecha vinculación, alega el recurrente en síntesis, que al incurrir el recurrido en defecto por falta de comparecer, la corte a-qua no podía anular de oficio la sentencia en defecto y ordenar al defectuante la presentación de conclusiones al fondo, sustituyendo con su proceder los intereses de las partes ordenando medidas fuera de lo solicitado y violentando el principio de impulsión del proceso el cual corresponde, exclusivamente, a las partes; que cuando una parte no comparece el tribunal está en la obligación de pronunciar el defecto y acoger las conclusiones del compareciente si fueren justas y reposan sobre prueba legal; que por efecto de la apelación el tribunal de segundo grado solo puede reformar la sentencia de la apelación en provecho del apelante, no obstante la corte a-qua anuló la decisión de primer grado, fundamentada en que se violentó el derecho de defensa del recurrido, sin este haber apelado dicha decisión, en violación del derecho de defensa del recurrente en apelación, ahora recurrente en casación; que el tribunal de alzada vulneró el carácter devolutivo de la apelación al disponer avocar el fondo de la demanda principal, sin tratarse la sentencia impugnada de una decisión interlocutoria, excepción de incompetencia o incidente en inobservancia de las disposiciones del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, estando obligada por tanto a estatuir sobre el fondo del recurso, y no podía anular la sentencia recurrida en beneficio del recurrido, parte no compareciente;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado se advierte, que el ahora recurrente demandó al recurrido en cobro de pesos y sobre el fondo de una hipoteca judicial provisional por él inscrita; que con la indicada demanda se procuraba obtener el pago de la acreencia adeudada por el recurrido, señor R.A.G., a favor del Banco Nacional de crédito, por concepto de un pagaré suscrito por el primero a favor del segundo; que dicha demanda fue rechazada por el tribunal de primer grado fundamentada, en que el pagaré fue depositado en copia y que no indicaba además la fecha de su vencimiento; que la referida decisión fue recurrida ante la corte a-qua, la cual anuló, de oficio, la decisión impugnada por violación al derecho de defensa del recurrido, retuvo el conocimiento de la demanda, puso en mora a la recurrida de concluir en cuanto a la demanda primitiva, ordenó el depósito del original del pagaré y fijó audiencia para la continuación del proceso, mediante la sentencia que ahora se examina;

Considerando, que, para emitir su decisión la corte a-qua juzgó lo siguiente: “que del estudio detenido de la sentencia recurrida, se advierte que en la misma la parte demandada no produjo conclusiones al fondo limitándose simplemente a solicitar un fin de inadmisión en virtud del artículo 45 de la ley 834 de fecha 15 de julio de 1978; que al fallar (sic) el juez a-quo, en el dispositivo de la sentencia hoy recurrida el fondo de las pretensiones de la parte demandante, violentó el derecho de defensa del demandado, ya que la instancia no quedó en estado de ser fallada; que al fallar (sic.) el juez a-quo, en tales condiciones, cometió un exceso de poder, al fallar ultra y extra petita, violentando con ello el debido proceso de ley, y el carácter dispositivo del proceso, que establece que las partes son las que impulsan el proceso, por consiguiente ante tales irregularidades procede declarar nula la sentencia apelada por violación al derecho de defensa y el debido proceso de ley, garantía consagrada constitucionalmente las cuales pueden ser pronunciadas de oficio por ser de orden publico;" que, sigue argumentando la corte a-aqua,“ al quedar desapoderado el juez a-quo por haber decidido el fondo y haber adquirido la sentencia hoy recurrida autoridad de cosa juzgada, procede ante este tribunal de alzada retener el conocimiento de la presente instancia a fin de decidirla y en tal razón fijaremos la continuación del presente proceso para que la parte recurrida produzca sus conclusiones al fondo."

Considerando, que es obligación de los jueces, en su rol de guardianes de la constitución, velar por el cumplimiento de las garantías procesales, tendentes a preservar que las partes que se enfrentan en una litis, gocen de un juicio justo e imparcial; que por tratarse el derecho de defensa de principios jurídicos de rango constitucional, contrario a lo alegado, este no está sujeto al interés privado de las partes, sino que dado su carácter de orden público, cuando el juez juzga que le ha sido vulnerado el derecho de defensa a una de las partes envuelta en el proceso puede, de oficio, tal y como ocurrió en la especie tomar las providencias que considere pertinente;

Considerando , que, la corte a-qua declaró de oficio la nulidad de la sentencia recurrida por haberse violado el derecho de defensa de la parte demandada, toda vez que, y así lo establece en su sentencia, la parte demandada no produjo conclusiones al fondo, limitándose a solicitar un fin de inadmisión; que ciertamente, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que no existe constancia, ni en el expediente ni en la sentencia apelada de que a la parte demandada se le invitara o pusiera en mora de pronunciarse sobre el fondo de la demanda original, por lo que al conocer dicho juez el fondo de la misma, en esas condiciones, violó, tal como lo señala la corte a-qua, su derecho de defensa; que al anular la corte a-qua la decisión por ante ella apelada y retener, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, la demanda en cobro de pesos y conversión de hipoteca judicial provisional incoada por el Banco Nacional de Crédito contra el señor R.A.G., actuó conforme a derecho;

Considerando, que, contrario a lo también alegado, el tribunal a-quo no hizo uso de la facultad de avocación de que dispone el articulo 473 del Código de Procedimiento Civil, sino que como el tribunal de primer grado al fallar el fondo del asunto, se desapoderó del mismo por el efecto devolutivo de la apelación y la Corte al anular la sentencia primitiva quedó apoderada en toda su extensión de la controversia, debía decidir el asunto, pues de no hacerlo dejaría a las partes en un limbo jurídico, pero, como la parte recurrida no había presentado conclusiones al fondo de la demanda original, la corte a-qua tenía, tal y como lo hizo, que retener el conocimiento del fondo y fijar nueva audiencia para discutir el asunto del que quedó apoderada;

Considerando, que ciertamente ha sido juzgado por esta corte de casación, que una parte no puede ser perjudicada con la interposición de su recurso; que en la especie, aunque la Corte anuló de oficio la sentencia impugnada, apoderada del recurso que interpusiera el ahora recurrente, dicha decisión lejos de perjudicarle, como alega, le favoreció, ello así, debido a que su demanda original había sido rechazada por lo que al anular la sentencia dictada en su contra y retener el fondo del conocimiento de la demanda original, el ahora recurrente tiene la oportunidad de que su demanda sea ponderada nueva vez sin que con ello se vulnere su derecho de defensa, ni el doble grado de jurisdicción, puesto que ya había sido juzgado en primer grado, por lo que la violación denunciada carece de fundamento, y, por tanto, procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que, en su quinto y último medio, el recurrente alega que la corte a-qua incurre en desnaturalización de los hechos al afirmar que el recurrente no se opuso a la constitución de abogado de la recurrida, cuando realmente mediante su escrito ampliatorio de conclusiones depositadas en la secretaría del tribunal solicitó la inadmisibilidad de dicha constitución de abogado;

Considerando, que la queja en que se sustenta el presente medio de casación se orienta en el sentido de que el recurrido no constituyó abogado en el plazo de la octava, sino en estrado el día de la audiencia; que, en ese sentido, si bien el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil dispone que la constitución de abogado debe hacerse por acto de abogado a abogado, ha sido jurisprudencia constante de esta Sala Civil y Comercial, que el abogado pueda constituirse en estrado y representar en justicia al demandado, sin necesidad de un acto previo, debido a que el plazo de la octava a que hace alusión el indicado artículo 75, no es un plazo fatal, lo que permite a la parte intimada constituir abogado hasta el momento de la audiencia, cuando no se haya pronunciado el defecto en su contra, pues es evidente, en la especie que la intención del mandato dado al abogado quedó claramente establecida; que la ahora recurrente tampoco ha probado que el hecho de la recurrida haber constituido abogado en estrado el día de la audiencia le haya causado agravio alguno, por cuanto pudo comparecer a proponer las conclusiones de su interés, no justificando la alegada violación, del fallo ahora impugnado, razón por la cual se desestima el medio de casación propuesto;

Considerando, que de lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, con motivos suficientes y pertinentes que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente y que, por el contrario, se ha hecho en la especie una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento, por cuanto la parte recurrida, gananciosa en esta instancia, no ha concluido a tales fines, por haber la Suprema Corte de Justicia declarado su defecto mediante la Resolución núm. 1172-0I-bis de fecha 6 de noviembre del 2001.

Por tales motivos: Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Nacional de Crédito, S.A., contra la sentencia incidental núm. 5 dictada el 11 de mayo de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de abril del 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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