Sentencia nº 148 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2012.

Número de sentencia148
Número de resolución148
Fecha15 Agosto 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.D.

Abogado(s): D.. G.G., J.N.B.

Recurrido(s): D.C.E.

Abogado(s): Dr. V.J. Delgado Pantaleón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.D., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0054001-2, domiciliado y residente en la sección S. del municipio y provincia de La Vega, contra la sentencia civil núm. 90, dictada el 4 de septiembre de 1998, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 04 de septiembre de 1998, por los motivos precedentemente señalados";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 1998, suscrito por los Dres. G.G. y J.N.B., abogados de la parte recurrente, J.B.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 1998, suscrito por el Dr. V.J.D.P., abogado de la parte recurrida, D.C.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y V.J.C.E., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda civil en cobro de pesos, interpuesta por D.C.E., contra el señor J.B.D., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 15 de noviembre de 1996, la sentencia civil núm. 867, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara como buena y válida la presente demanda en cobro de pesos; SEGUNDO: Se condena al señor J.B.D. a la devolución de la suma de RD$1,000,000.00 de pesos oro M.N. al señor D.C.; TERCERO: Se condena al señor J.B.D. al pago de los intereses de la suma recibida a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Se condena al señor J.B.D. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del DR. V.J.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor J.B.D., interpuso formal recurso de apelación, contra la misma, mediante acto núm. 549-96, de fecha 17 de diciembre de 1996, instrumentado por el ministerial A.A.V.N., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, rindió el 4 de septiembre de 1998, la sentencia civil núm. 90, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido el recurso de apelación en cuanto a la forma, por estar hecho conforme a la ley y al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la Sentencia Civil No. 867, de fecha Quince (15) del mes de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), dictada por la Segunda Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por estar conforme al derecho; TERCERO: En cuanto a la demanda reconvencional se rechaza por improcedente y mal fundada; CUARTO: Condena a la parte recurrente Señor JOSÉ B. DELGADO, al pago de las costas y ordenando su distracción en provecho del DR. V.J.D.P.";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal por violación a los artículos 141 y 433 del referido Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa por incumplimiento del apartado (J) del artículo 8 de la vigente Constitución de la República Dominicana; Tercer Medio: Desnaturalización del contrato de venta inmobiliario: violación a las disposiciones de los artículos 1582, 1853, 1584, 1610 y 1629 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Violación al efecto devolutivo de toda apelación. Atentado al derecho de defensa del apelante";

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación alega el recurrente que la sentencia impugnada no contiene la transcripción de las declaraciones ofrecidas por las partes en la comparecencia personal celebrada por ante la corte a-qua, condiciones en las cuales se ignora si dichas declaraciones determinaban una suerte distinta a lo decidido;

C., que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que no es necesario que los jueces copien en sus sentencias la totalidad de las declaraciones vertidas por los declarantes en las medidas de instrucción que se celebren, sino solamente aquellas partes que consideren de trascendencia para la solución del caso, razón por la cual, contrario a lo alegado por el recurrente, la omisión de la transcripción íntegra de las declaraciones ofrecidas por las partes no constituye una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio de casación alega el recurrente que la corte a-qua consideró correctas y verdaderas las declaraciones del apelado al tiempo que estimó inválidas o insuficientes las declaraciones del apelante, sin hacer constar en la sentencia impugnada ninguna ponderación que justifique dicha decisión;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, a pesar de que la corte a-qua ordenó la comparecencia personal de los litigantes, dicho tribunal sustentó su fallo en el convenio intervenido entre las partes y no en las declaraciones dadas al tribunal, no constando en ninguna parte del fallo atacado que la referida corte haya realizado las valoraciones que alega el recurrente respecto de las declaraciones de las partes, razón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo del tercer aspecto de su primer medio de casación alega el recurrente que en la sentencia impugnada se omite informar sobre la totalidad de las piezas y documentos depositados por las partes en litis, desconociéndose cuáles documentos y piezas sirvieron a la corte a-qua para realizar las inferencias contenidas en sus considerandos diversos;

C., que también ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que no es necesario que los jueces enumeren en sus sentencias todos los documentos depositados por las partes, razón por la cual su omisión por sí sola no constituye vicio alguno ni violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que, por otra parte, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, contrario a lo alegado por el recurrente, la corte a-qua se refirió claramente a los documentos y piezas en las cuales sustentó su decisión mencionando especialmente el convenio intervenido entre el señor D.C.E. y J.B.D., razón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su segundo medio de casación alega el recurrente, que la corte a-qua le negó la oportunidad de depositar los documentos en que sustentaba su demanda reconvencional, justificando su decisión expresando que los documentos básicos se encontraban depositados y que no consideró que no se trataba de una prórroga de la comunicación de documentos previamente ordenada sino de la solicitud de un plazo para depositar los documentos en que sustentaba su demanda indemnizatoria nueva en apelación;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, pone de manifiesto que en audiencia del 16 de mayo de 1997, el recurrente declaró que se constituía en parte civil reconvencional contra D.C.E. y solicitó la posposición de la audiencia a fin de depositar todas las piezas y documentos en que fundamentaba sus pretensiones, para regularizar su constitución en parte civil reconvencional y depositar sus conclusiones reconvencionales, solicitudes a las cuales se opuso la parte recurrida; que respecto de los referidos pedimentos la corte a-qua decidió lo siguiente: 1) rechazó la prórroga de comunicación de documentos debido a que, según expresó, se trataba de una medida frustratoria e inútil en razón de que la comunicación de documentos había sido ordenada y cumplida con anterioridad y porque los documentos básicos del proceso se encontraban depositados y, 2) otorgó un plazo de 10 días al apelante para regularizar y articular la demanda reconvencional en dicho proceso;

Considerando, que en virtud del artículo 49 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, la comunicación de documentos no es exigida en grado de apelación y constituye una mera facultad del tribunal de alzada; que dicha regla es aplicable en la especie aún cuando el recurrente haya interpuesto una demanda reconvencional como pretensión nueva en grado de apelación ya que, debido a su carácter incidental, la misma está unida procesalmente a la demanda principal que cursaba su segundo grado por ante la corte a-qua; que, además, el examen de la sentencia cuyo recurso de apelación decidió la corte a-qua revela, que el recurrente estuvo debidamente representado por ante el tribunal de primer grado, por lo que tuvo la oportunidad de plantear en esa instancia su demanda reconvencional; que, al no estar impedido de ejercer su derecho de defensa en primera instancia, no puede el recurrente pretender oportunidades procesales previstas para el juicio en primer grado prevaleciéndose de su decisión de esperar que la litis estuviera cursando su segundo grado para plantear sus pretensiones reconvencionales; que, en consecuencia, al rechazar su pedimento de que se le otorgara un plazo adicional para el depósito de documentos, la corte a-qua, lejos de incurrir en una violación a su derecho de defensa, hizo una correcta aplicación de la ley y un adecuado ejercicio de poderes soberanos que esta le confiere, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su segundo medio de casación alega el recurrente que la corte a-qua también incurrió en la violación a su derecho de defensa al no declarar excluidos del proceso todas aquellas piezas y documentos depositados por su contraparte fuera del plazo legal y que no fueron sometidas al debate;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, en audiencia celebrada el 7 de febrero de 1997, la corte a-qua otorgó un único plazo de 10 días a las partes para el depósito de sus documentos; que, en ocasión del presente recurso de casación, el recurrente depositó copias de varios inventarios e instancias en las que se da constancia de los documentos depositados por el abogado del recurrido los cuales figuran como recibidos en la secretaría de dicho tribunal en fechas 28 de febrero de 1997, 26 de mayo de 1997 y 30 de mayo de 1997, es decir, luego de haberse vencido el plazo otorgado por la corte a-qua; que, no obstante lo anterior es criterio jurisprudencial constante que conforme al artículo 52 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, la decisión de descartar de los debates los documentos no depositados en tiempo hábil es facultativa de los jueces de fondo, de manera tal que cuando los tribunales se abstienen de excluirlos no incurren en ninguna violación legal, salvo que dicha omisión implique a su vez una violación a los derechos procesales de las partes, lo que no ocurre en la especie, puesto que, desde la fecha en que se realizó el último depósito de los referidos documentos hasta la fecha en que la corte a-qua celebró su última audiencia, a saber, el 4 de julio de 1997, transcurrió más de un mes, plazo durante el cual el recurrente tuvo la oportunidad de tomar comunicación de dichos documentos a fin de proponer en la audiencia los medios de defensa de su interés, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio alega el recurrente que la corte a-qua desnaturalizó el contrato de venta de inmueble suscrito entre las partes al considerar que dicho contrato no existió, sino una posibilidad de venta que se disolvió por incumplimiento del vendedor de entregar el correspondiente duplicado de títulos, con lo que incurrió en una violación al artículo 1583 del Código Civil ya que según dicho texto legal la venta es perfecta desde el momento en que se conviene la cosa y el precio y se transfiere el derecho de propiedad del inmueble independientemente de que el pago del precio se haya diferido; que también se violó el artículo 1610 de dicho código, ya que confirmó la sentencia de primer grado que condenó al vendedor a pagar el precio de la cosa vendida sin que el comprador haya demandado judicialmente la rescisión de la venta o la puesta en posesión del inmueble; que, en estas circunstancias el recurrente en casación puede incluso entender que dichas acciones constituyeron un fraude entre el comprador y el propietario original para despojarle de sus derechos adquiridos vía de la mencionada dación en pago;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere pone de manifiesto que R.A.G.G. vendió a D.C.E. una porción de terreno dentro de la parcela núm. 26, del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de San Francisco de Macorís, por el precio de RD$2,000,000.00; que D.C.E. y J.B.D. suscribieron un segundo contrato mediante el cual el primero se reconoció deudor del segundo por la suma de RD$2,000,000.00, por concepto de venta de 334 tareas de terreno dentro de la parcela núm. 26 del D.C., núm. 2 de San Francisco de Macorís, adquirida por el deudor por compra a R.A.G., y se estipuló que el precio sería pagadero en dos cuotas de RD$1,000,000.00; que el 27 de enero de 1994, D.C.E. pagó a J.B.D. la primera cuota de RD$1,000,000.00, mediante cheque núm. 1040, girado contra el Banco Dominicano del Progreso; que, con posterioridad al pago de la referida cuota el inmueble vendido fue ejecutado en virtud de hipotecas que pesaban sobre el mismo; que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por D.C.E., contra J.B.D., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, condenó a J.B.D., a la devolución de los RD$1,000,000.00 a favor de D.C.E.; que con motivo de la apelación interpuesta por J.B.D., la corte a-qua dictó la sentencia ahora impugnada, mediante la cual confirmó el fallo rendido por la jurisdicción de primer grado, justificando su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: "que en el convenio intervenido entre el señor D.C.E. y J.B.D., el objeto real de dicho contrato fue la venta de 334 tareas dentro de la Parcela No. 26 del D. C. No. 2 de San Francisco de Macoris, donde el señor D.C.E. aceptó comprar por la cantidad de Dos Millones de Pesos (RD$2,000.00) (sic), entregándoles al momento de la concertación al señor J.D. la cantidad de Un Millón de Pesos Oro (RD$1,000.00) (sic), comprometiéndose este último a que el señor R.A.G.G. le entregara el Certificado de Título correspondiente de la referida Parcela, libre de cargas y gravámenes; a fin de que el señor D.C.E. pueda obtener el Certificado de Título a su nombre; que dicha transacción no se materializó, porque después de la entrega del primer pago equivalente a Un Millón de Pesos Oro (RD$1,000,000), fue adjudicada la parcela al Banco de Reservas de la República Dominicana, quedando en esa virtud disuelta la posibilidad de la venta; que al no ejecutarse la negociación previamente convenida, procede la devolución del dinero entregado a J.D. al señor D.C., ya que dicho pago no corresponde a ninguna obligación";

Considerando, que aun cuando el contrato de venta suscrito entre D.C. y R.A.G., cuya desnaturalización se invoca, figura como depositado en los inventarios recibidos en la secretaría de la corte a-qua, conforme a lo comprobado en el párrafo anterior, dicho tribunal no hizo uso del referido documento para sustentar su decisión, sino del convenio suscrito entre las partes en litis, D.C.E. y J.B.D.; que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que solo las desnaturalizaciones que hubiesen podido influir en lo decidido por la sentencia atacada podrían conllevar a la anulación del fallo de que se trate, lo que no sucede en la especie con relación a la alegada desnaturalización del contrato de venta mencionado, en razón de que, como ha quedado establecido, no consta en la sentencia impugnada que dicho documento haya servido a la corte a-qua para formar su convicción sobre el caso que nos ocupa y, por lo tanto, procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su cuarto medio de casación alega el recurrente que la jurisdicción de primer grado violó su derecho de defensa ya que emitió su sentencia en base a lo supuestamente concluido por las partes en audiencia del 15 de enero de 1996, cuando en dicha audiencia las partes se limitaron a solicitar una comunicación de documentos, razón por la cual la corte a-qua estaba obligada a anular la sentencia apelada, de oficio, en virtud del efecto devolutivo de la apelación;

Considerando, que, contrario a lo alegado por el recurrente, el estudio de la sentencia emitida por la jurisdicción de primer grado pone de manifiesto que, ante dicho tribunal, ambas partes produjeron sus conclusiones sobre el fondo de la demanda original, las cuales fueron transcritas en el contenido de dicha decisión, de manera tal, que no se incurrió en la violación invocada por el recurrente, razón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su cuarto medio de casación, alega el recurrente, que el juez de primer grado se limitó además, a adoptar mecánicamente los medios contenidos en el acto introductivo de la instancia, sustentando su decisión en situaciones jurídicas que no estaban contenidas en los documentos y piezas que le fueron aportados, lo que también debió retener la corte a-qua para anular la sentencia de primer grado;

Considerando, que el aspecto examinado está sustentado en razones de interés privado y no están dirigidas, como es de rigor, contra la sentencia objeto del presente recurso de casación, careciendo de pertinencia, motivo por el cual, conforme al criterio jurisprudencial vigente, dicho aspecto debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, suplir las motivaciones jurídicas en los aspectos en que resultó necesario y, verificar que el derecho fue correctamente aplicado, en los demás aspectos de la referida sentencia, por lo que, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede condenar al recurrente al pago de las costas sin ordenar su distracción por no haberlo solicitado la parte recurrida en su memorial de defensa.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el J.B.D., contra la sentencia civil núm. 90, dictada el 4 de septiembre de 1998, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente, J.B.D., al pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR