Sentencia nº 150 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2012.

Número de sentencia150
Número de resolución150
Fecha20 Junio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Asesores Internacionales Especializados, S. A. Asinesa

Abogado(s): Dr. J.M.N.C.

Recurrido(s): Euroequipment, C. por A.

Abogado(s): Dr. Eliodoro Peralta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Asesores Internacionales Especializados, S. A. (ASINESA), sociedad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle B.G.G. núm. 13, A.H., Distrito Nacional, debidamente representada por el señor J.S.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0070576-7, domiciliado y residente en la calle L.F.T. núm. 207 esquina calle B., condominio N.C., ensanche E.M., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 224-2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.P., abogado de la parte recurrida, Euroequipment, C. por A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2009, suscrito por Dr. E.P., abogado de la parte recurrida, Euroequipment, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de agosto de 2010, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda incidental en el curso de un Embargo Inmobiliario, intentada por Asesores Internacionales Especializados, S. A. (ASINESA), contra Euroequipment, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia núm. 94-2008 de fecha 11 de marzo de 2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda incidental en el curso de embargo inmobiliario en solicitud de sobreseimiento de lectura de pliego de condiciones interpuesta por la sociedad de comercio ASESORES INTERNACIONALES ESPECIALIZADOS, S. A. (ASINESA) contra la sociedad de comercio EUROEQUIPMENT, C.P.A., mediante acto No. 89-2008, de fecha 31 de enero del 2008, del ministerial R.A.S.M. por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la referida demanda, por los motivos expuestos; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 224/2008, de fecha 3 de abril de 2008, del ministerial R.A.S., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Distrito Judicial de La Altagracia, Asesores Internacionales Especializados, S. A. (ASINESA), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 224-2008, dictada en fecha 31 de octubre de 2008, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA Inadmisible la acción recursoria interpuesta por la sociedad comercial ASESORES INTERNACIONALES ESPECIALIZADOS, S. A. (ASINESA) en contra de la sentencia número 94/2008 de fecha 31 de enero del 2008 (sic), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente Decisión; SEGUNDO: CONDENA a la apelante, ASESORES INTERNACIONALES ESPECIALIZADOS, S. A. (ASINESA) al pago de las costas, sin distracción de las mismas por ser de ley";

Considerando, que la parte recurrente propone en fundamento de su recurso el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 730, por desconocimiento. Falta de motivación pertinente";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que la sentencia recurrida en casación en las páginas 6 y 7 recoge abundantemente el fundamento de la demanda en sobreseimiento de lectura de pliego de condiciones, y en dicha sentencia se hace referencia de las demandas en nulidad de contrato de préstamo génesis del crédito, en inoponibilidad del mandamiento del pago, en otorgamiento de plazo de gracia, y demás acciones incoadas en contra del título, del crédito y del procedimiento, sin embargo no analizó, ni ponderó la naturaleza de esta demanda; que la corte a-qua califica de dilatoria la demanda sin dar una razón jurídica específica, ni entrar en el análisis de los medios propuestos por los recurrentes en apelación hoy en casación, dejando su decisión sin base legal; que existe, por igual, falta de base legal, puesto que en la sentencia recurrida la corte a-qua declara inadmisible el recurso de apelación bajo el fundamento inexplicado de que se trata de un recurso de una sentencia sobre nulidades de forma, sin entrar en detalles y explicación de las razones por las que arriba a esa conclusión; que la decisión recurrida desconoce el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil al considerar que en el caso de la especie se trata de una decisión sobre asunto de forma, cuando no es cierta tal aseveración; que no basta con decir que es dilatorio el recurso de apelación porque es violatorio al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ya que es necesario establecer primero la naturaleza de la sentencia y luego tener en cuenta la contestación planteada, tratándose el caso de la especie, de una decisión que rechazó asuntos puntuales y tendentes a unificar el procedimiento" (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a-qua sostuvo que: “… que tanto la motivación de la decisión recurrida, como la sustentación de los argumentos o alegatos de la recurrida, confluyen hacia un mismo fin que a la luz de las normas que rigen la materia en cuestión lleva a este tribunal de alzada a observar que se trata de una apelación cuya única finalidad es la de dilatar el conocimiento y desarrollo del procedimiento llevado a cabo en primer grado, puesto que las razones alegadas por la apelante en modo alguno pueden hacer admisible un recurso de apelación, cuando lo solicitado por ella se encuentra tratado, legislado y juzgado al amparo del artículo 730 del código referido, haciendo inadmisible cualquier recurso de apelación en contra de las decisiones de primer grado que no solo se pronuncien sobre nulidades de forma de procedimiento, ya sean estas anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, sino que incluye aquellas que sin decidir sobre los incidentes hicieren constar la publicación del pliego de condiciones; que esto constituye uno de los casos en que el principio y precepto legal del doble grado de jurisdicción sufre una excepción, en el que se suprime el segundo grado en beneficio de la celeridad del conocimiento de estos casos, y evitar dilaciones innecesarias y frustratorias causantes de los recurso de apelación; Que tanto en la forma como en el fondo, la acción recursoria se encuentra dentro de las prohibiciones dispuestas por el referido texto legal (el artículo 730 del C.P.C.), debe acoger el medio de inadmisión presentado por la recurrida, la sociedad de comercio Euroequipment, C. por A., y en consecuencia, declarar dicho recurso inadmisible, sobre todo porque tal disposición legal es de carácter de orden público" (sic);

Considerando, que el estudio del fallo impugnado, pone de manifiesto, que en el caso de la especie se trata de una demanda incidental en sobreseimiento de lectura de pliego de condiciones interpuesta por la entidad Asesores Internacionales Especializados, S. A. (ASINESA), rechazada en primer grado, la cual fue recurrida en apelación, recurso que fue declarado inadmisible mediante la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que en relación al medo invocado por el recurrente en apoyo de su recurso de casación, es necesario señalar, que más que una nulidad de forma, que fue la connotación dada por la corte a qua a la demanda incidental en sobreseimiento de la lectura del pliego de condiciones, se trata más bien de una decisión que niega el aplazamiento de la lectura del pliego de condiciones en un procedimiento de embargo inmobiliario;

Considerando, que de conformidad con el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil “La decisión que acordare o denegare el aplazamiento se insertará brevemente al pie del pliego de condiciones, no tendrá que ser motivada, ni registrada, ni notificada, ni estará sujeta a ningún recurso. Será ejecutoria en el acto y no tendrá condenación en costas";

Considerando, que esta Corte de Casación es de criterio que los términos generales que usa el indicado artículo 703, cuando dispone que la decisión que acordare o denegare el aplazamiento no estará sujeta a ningún recurso, contemplan todos los recursos, ordinarios o extraordinarios, que pudieran retardar el procedimiento de embargo inmobiliario; que siendo así las cosas, la corte a-qua hizo bien en declarar inadmisible el recurso de apelación, no por los motivos dados en el fallo impugnado, sino por los que esta Corte de Casación ha podido suplir, razón por la cual procede el rechazo del presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 224-2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. E.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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