Sentencia nº 150 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2012.

Número de sentencia150
Fecha25 Julio 2012
Número de resolución150
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): U.A.F.G.

Abogado(s): L.. J.M.F., G.M.C.

Recurrido(s): A.R.V.B.

Abogado(s): D.. Julio R. delR., B.E.T., Julio del Rosario Mejía

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora U.A.F.G., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0925096-7, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 60, de fecha 9 de junio de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.F., por sí y por el Licdo. G.M.C., abogado de la parte recurrente, la señora Ú.A.F.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R. delR., abogado de la parte recurrida, el señor A.R.V.B.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de agosto de 2005, suscrito por el Licdo. G.M.C.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre de 2005, suscrito por los Dres. Bienvenido E.T. y J. delR.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de marzo de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda civil en partición de bienes de la comunidad matrimonial, incoada por el señor A.R.V.B., contra la señora Ú.A.F.G., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 17 de diciembre de 2003, la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2003-1236, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda EN PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL, interpuesta por A.R.V.B., en contra de la SRA. U.A.F.G. y en consecuencia ordena la partición y liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad matrimonial fomentada, por los referidos instanciados; SEGUNDO: DISPONE que una vez la presente sentencia se haga irrevocable las partes aporten el nombre de dos personas para ser designado uno como perito que se encargará de efectuar la inspección de los bienes a partir, así como también dos notarios público, a los fines de elegir uno, para que realice las labores de partición, mediante auto a emitir en su oportunidad; TERCERO: AUTOCOMISIONA AL Juez de éste Tribunal como funcionario encargado de supervigilar las labores de partición y liquidación que se dispone por esta sentencia; CUARTO: DISPONE que las costas generadas en el presente proceso, sean deducidas de los bienes a liquidar, y que sean distraídas a favor y provecho del LICDO. B.E.T.; SEXTO: COMISIONA al ministerial J.M.A., Alguacil ordinario de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora Ú.A.F.G. mediante acto núm. 0027/04, de fecha 17 de febrero de 2004, instrumentado y notificado por el ministerial C.M.Z., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia arriba indicada, intervino la sentencia civil núm. 60, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de junio de 2005, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la señora U.A.F.G., contra la sentencia No. 034-2003-1236, de fecha 17 de diciembre del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, a favor del señor A.R.V.B., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: DISPONE que las costas generadas sean deducidas de la masa a partir";

Considerando, que, de entrada es preciso señalar, que a pesar de que en la especie el recurrente no enuncia de manera expresa los medios de casación en los que fundamenta su vía recursiva, en el memorial contentivo del recurso se expone, aunque de manera escueta, que en la sentencia recurrida se ha incurrido en violación a la ley, falta de ponderación de documentos y desnaturalización de los hechos, lo cual obliga a esta Corte de Casación a examinar el referido recurso;

Considerando, que como fundamento de los vicios que la recurrente le imputa a la sentencia impugnada se alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia recurrida es contraria a la ley ya que en ella se hizo una mala aplicación del derecho, una errónea apreciación de los hechos y se incurrió en desnaturalización y desconocimiento de las piezas y documentos del expediente; que uno de los bienes que autoriza a liquidar la sentencia recurrida, no pertenece a la masa a partir en la comunidad de bienes, ya que es propiedad de otra persona; que la corte a-qua al dictar su fallo en la forma en que lo hizo desbordó el límite de su apoderamiento;

Considerando, que, es conveniente señalar, por la solución que se le dará al caso, que la corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación que había interpuesto la actual recurrente, bajo el fundamento de "que todo lo concerniente a la acción de partición y las contestaciones relacionadas con ella en el curso de las operaciones han de someterse al tribunal del lugar donde esté abierta la secesión, hasta la sentencia definitiva; que ante ese mismo tribunal se procederá a la licitación, y se discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los copartícipes, y las recisión de la partición (artículo 822 Código Civil); que de la redacción de texto anterior se puede inferir que el juez que prima fase ordena una partición, continúa apoderado de los eventos que se producen con posterioridad a la fecha de la decisión hasta tanto se produzca la culminación total del proceso con la emisión de la sentencia definitiva que establezca y reconozca los derechos sucesorales de forma específica que le corresponda a cada coheredero o propietario dependiendo de la causa que haya generado la acción" (sic);

Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de los bienes de la comunidad, se limitan única y exclusivamente a designar un notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes de la comunidad y determine si son de cómoda división en naturaleza; así como se auto comisiona al juez de primer grado, para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, por lo que estas sentencia no son apelables, pues se tratan de decisiones administrativas, que se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y, por lo tanto, no dirime conflictos en cuanto al fondo del procedimiento;

Considerando, que cuando, como en el caso que nos ocupa, el recurrente en apelación fundamenta su recurso en la existencia de un inmueble que no entra en determinada comunidad, las pretensiones que sustentan su recurso quedan sin interés, ya que este es un asunto que debe dilucidarse por ante el notario designado al momento de hacer la determinación e inventario de los bienes a partir y por el juez comisario;

Considerando, que a mayor abundamiento, es importante señalar que precisamente el artículo 969 del Código de Procedimiento Civil dispone: "por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionara, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación";

Considerando, que, bajo estas circunstancias, la inadmisibilidad pronunciada por la Corte a-qua es correcta en virtud de la ausencia de interés, conforme a lo establecido por el artículo 44 de la ley 834, y no al carácter supuestamente preparatorio de la sentencia que ordena la partición, por lo que procede desestimar los medios analizados, y con ello, rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la señora Ú.A.F.G., en contra la sentencia núm. 60, de fecha 9 de junio de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J. delR.M. y el Lic. Bienvenido E.T..

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de julio 2012, años 169 de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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