Sentencia nº 151 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.
Número de sentencia | 151 |
Número de resolución | 151 |
Fecha | 04 Abril 2012 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 04/04/2012
Materia: Civil
Recurrente(s): R.D.P.
Abogado(s): Dr. N.E.C.
Recurrido(s): E.M.
Abogado(s): Dr. Sergio Germán Medrano
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.D.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identificación personal núm. 36054, serie 3, domiciliado y residente en la calle S. núm. 2, sección Boca Canasta, municipio de Baní, provincia Peravia, contra la sentencia civil núm. 77, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de octubre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.C. en representación del Dr. N.E.C., abogado de la parte recurrente, R.D.P.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede casar el recurso de casación interpuesto a la sentencia civil núm. 86, dictada por la Cámara Civil y Comercial del la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal"(sic);
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre de 2000, suscrito por el Dr. N.E.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre del 2000, suscrito por el Dr. S.F.G.M., abogado de la parte recurrida, E.M.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;
Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;
La CORTE, en audiencia pública del 21 de abril de 2001, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en rompimiento y levantamiento de sellos incoada por el señor R.D.P., contra E.M., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó en fecha 6 de noviembre de 1998 la sentencia núm. 405, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA la incompetencia de este Tribunal, para disponer medidas sobre rompimiento de los sellos fijados por el Juez de Paz de este Municipio y en consecuencia: a) ORDENA al Juez de Paz de este Municipio de Baní, o a su suplente, proceder de inmediato a dar solución al caso planteado relacionado con el levantamiento o rompimiento de sellos, pues se trata de una medida de carácter administrativo que no ha de perjudicar a las partes, en vista del inventario que habrá de ser confeccionado al momento de practicarse esa medida; b) ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de esta decisión, no obstante cualquier recurso; SEGUNDO: COMPENSA las costas entre las partes"; b) que no conforme con dicha decisión, los señores a) E.M. y b) R.D.P. y R.P., interpusieron un recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que rindió el 26 de octubre de 1999, la sentencia civil núm. 77, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice de la manera siguiente: "PRIMERO: ORDENA AL JUEZ DE PAZ DEL MUNICIPIO DE BANÍ, proceder al levantamiento de los sellos fijados sobre los bienes muebles que guarnecen sobre la casa número 45 de la avenida F.F.H., de la ciudad de Baní; a efectuar el levantamiento del correspondiente inventario; así como también a designar un Administrador Judicial de los bienes inventarios (sic), en la forma arriba indicada, previo auto de traslado y citación de las partes, todo de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA, por vía de consecuencia, tanto las conclusiones de negativa de levantamiento de sellos formuladas por la señora E.M.; como las presentadas por la parte apelante incidental, señores R.D.P. y R.P., en el sentido que se procediera al levantamiento puro y simple de los indicados sellos, por los motivos arriba indicados; Tercero: COMPENSA, pura y simplemente, entre las partes las costas del procedimiento";
Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Insostenibilidad de la fijación de sellos y del inventario de los bienes por irregularidades de forma y de fondo de la instancia que los solicita; Segundo Medio: Falta e insuficiencia de los motivos: Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del principio tantum devolutum, quantum appellatum: fallo ultra petita; Quinto Medio (sic): Incompetencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal para designar un administrador a secuestrar en una litis sobre terrenos registrados";
Considerando, que el recurrente aduce en cuanto a su primer medio, en síntesis, que desde el momento en que la señora E.M. solicitó mediante instancia la fijación de sellos y confección de inventario sobre la vivienda número 45 sur de la avenida F.F.H. de la ciudad de Baní, dicha medida resulta improcedente, en virtud de que la instancia carece de fundamento y no descansa en las razones del "Código Civil" pues contiene irregularidades de forma y fondo;
Considerando, que de la lectura de las argumentaciones planteadas por el recurrente en apoyo de su primer medio, se evidencia, que sus alegatos no van dirigidos a atacar las violaciones que se encuentran en la decisión impugnada sino que se circunscriben a destacar la irregularidad de la instancia en fijación de sellos, por tanto, los argumentos invocados no fueron planteados en la jurisdicción de alzada, constituyendo así un medio nuevo que no
puede ser propuesto por primera vez en casación salvo, que sean cuestiones que interesen al orden público, que sean pasibles de ser suplidas de oficio, lo cual no es el caso, por lo que dicho medio resulta inadmisible en casación;
Considerando, que en el primer aspecto de los medios segundo, tercero y cuarto, el recurrente alega, que los bienes muebles sobre los cuales recayó la medida, son de su propiedad, pues fueron ubicados dentro de su vivienda, la cual adquirió el 2 de marzo de 1995 de manos de la señora E.M., sin embargo, agrega el recurrente, la instancia en solicitud de fijación de sellos se realizó casi 3 años después de haber adquirido el inmueble, por tanto, los bienes muebles e inmuebles sellados e inventariados no forman parte de la comunidad matrimonial sino que son de su propiedad;
Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 12 de marzo de 1995 la señora E.M. suscribió un contrato de venta de inmueble con el señor R.D.P. en el ámbito de la parcela núm. 46 del D. C. No. 8 del Municipio de Baní; b) que el señor L.E.P. demandó en divorcio por incompatibilidad de caracteres a la señora E.M. (el 15 de abril de 1997) que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia admitió dicha demanda mediante sentencia núm. 134 del 2 de mayo de 1997; d) que mediante acto núm. 202/98 del 23 de junio de 1998 diligenciado por el ministerial O.N., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la señora E.M. recurrió en apelación la decisión antes indicada, que de dicho recurso resultó apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; e) que la señora E.M. solicitó el 19 de febrero de 1998 al Juzgado de Paz de Baní, la fijación de sellos sobre los bienes de la casa núm. 45 de la avenida F.F.H.; f) que el señor R.D.P. solicitó el 30 de mayo de 1998 el levantamiento de los sellos antes señalados; g) que el día 22 de mayo de 1998 la Dra. Á.G. en funciones de Juez de Paz aplazó el conocimiento de la instancia en rompimiento de dichos sellos y declinó el conocimiento de esa oposición al Juez Presidente de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; h) que con motivo de la instancia antes indicada, el Presidente del Juzgado de Primera Instancia de Peravia dictó la decisión núm. 405 del 6 de noviembre de 1998 donde se declaró incompetente para conocer el asunto; que la decisión antes indicada fue recurrida en apelación por la señora E.M., de lo cual resultó apoderada la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, que ordenó el levantamiento de los sellos, la confección del inventario y designó un administrador judicial de los bienes;
Considerando, que luego de haber comprobado la corte a-qua los hechos antes señalados, justificó su decisión con los siguientes motivos: "pero, del estudio tanto del artículo 24 de la Ley 1306, sobre Divorcio, que establece que una vez fijados los sellos el marido queda obligado a presentar los objetos sellados o a responder como guardián judicial; y del artículo 926 que permite realizar oposición al levantamiento de los sellos, pero los oponentes que tuvieren intereses distintos o contrarios a los de otros, podrán asistir personalmente o por medio de un mandatario, a las actuaciones de rompimientos; se puede determinar que la medida de colocación de sellos no es más que una fase previa del secuestro o la administración judicial, es decir que el procedimiento de conservación culmina con el rompimiento de los sellos, que conlleva el levantamiento del correspondiente inventario y la colocación en manos de un funcionario idóneo, honesto e imparcial los bienes inventariados .." que continúa expresando la alzada: "que la persona que solicita el levantamiento tiene interés legítimo de conservación de los bienes sobre los cuales se han fijado, como en el presente caso que el señor R.D.P. le remitió al Juez de Paz del Municipio de Baní, en fecha 19 de febrero de 1998 el "CERTIFICADO DE TÍTULO NÚMERO 6251 QUE AMPARA EL DERECHO DE PROPIEDAD DE DOS PORCIONES DE TERRENO DENTRO DE LA PARCELA NO. 46, DEL D. C. NO. 8, DEL MUNICIPIO DE BANÍ, Y SUS MEJORAS, CONSISTENTES EN UNA CASA DE BLOCK Y CONCRETO ARMADO A FAVOR DE R.D. PEÑA" y "UNA COPIA DEL ACTA BAJO FIRMA PRIVADA AL RESPECTO;"
Considerando, que, como se observa, del análisis del fallo impugnado se desprende, que la corte a-qua comprobó que el ahora recurrente señor R.D.P., tiene interés legítimo y manifiesto en la conservación de los bienes sobre los cuales recayó la medida, pues adquirió el inmueble donde se encuentran los muebles sellados, a través del contrato suscrito con la señora el 12 de marzo de 1995; que de las piezas depositadas por ante la corte a-qua se evidencia, que la instancia en solicitud de fijación de sellos fue depositada ante el Juzgado de Paz de Baní en fecha 19 de febrero de 1998, varios años después que el bien salió del patrimonio de la comunidad matrimonial; que los bienes muebles que guarnecen dentro de los inmuebles, se presumen, hasta prueba en contrario, propiedad del dueño de la vivienda, en la especie, del señor R.D.P., según se desprende de la interpretación del artículo 2279 del Código Civil, "en materia de muebles la posesión vale títulos ..."; por lo que procede desestimar el primer aspecto de los medios;
Considerando, que con relación al segundo aspecto de los medios examinados, el recurrente arguye, en síntesis, que los recursos de los cuales estaba apoderada la corte a-qua, se circunscriben al análisis de la procedencia o no de la medida de fijación de sellos, no obstante, los jueces de la alzada ordenaron el levantamiento de los sellos que habían sido fijados y le solicitó al Juez de Paz de Baní, que designara un administrador judicial sobre los bienes que habían sido sellados; que al proceder de tal manera emitió un fallo extra-petita por exceder sus facultades, ya que, ninguna de las partes solicitaron en las jurisdicciones de primer y segundo grado tal medida, vulnerando la corte a-qua con su actuación el efecto devolutivo del recurso de apelación, pues solo podía conocer de las cuestiones que se debatieron en primer grado y que habían sido apeladas;
Considerando, que el examen del fallo impugnado revela, tal como lo aduce el recurrente, que las partes no concluyeron en esa instancia solicitando la designación de un administrador judicial, sin embargo, el plenario de segundo grado ordenó de oficio dicho medida; que la corte a-qua motivó su decisión en el sentido de ordenar el levantamiento de los sellos que habían sido fijados sobre los bienes muebles localizados en el inmueble propiedad del señor R.D.P., en virtud del interés legítimo que tiene éste último sobre los bienes sellados; que sin embargo, resulta contraproducente que la jurisdicción de alzada ordenara el levantamiento de los sellos y, a su vez, designara un administrador judicial, pues esta última medida conservatoria es aún más gravosa y más delicada para el entonces apelante y ahora recurrente;
Considerando, que es de principio que nadie puede verse perjudicado por su propio recurso pues, si la medida fue levantada por comprobar la alzada que el señor R.D.P. tiene interés legítimo sobre los bienes muebles en los cuales recayó la medida de fijación de sellos, resulta contraproducente y contradictorio que la decisión impugnada ordenara una medida, aún más gravosa para la parte que solicita el levantamiento; que en ese sentido, la Corte de Casación tiene facultad para hacer abstracción de los motivos erróneos o superabundantes emitidos por la jurisdicción de alzada que, por demás, dejan sin justificación el dispositivo de la decisión impugnada en el aspecto relativo a la designación del administrador judicial y la confección del inventario, por lo que procede casar por vía de supresión y sin envío los aspectos antes señalados;
Considerando, que el fallo criticado contiene en sus demás aspectos una exposición completa de los hechos del proceso, que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar en sus demás aspectos el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, el aspecto relativo a la confección del inventario y la designación del administrador Judicial de los bienes muebles que guarnecen la casa núm. 45 de la avenida F.F.H. de la ciudad de Baní, ordenado por la sentencia núm. 77 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 26 de octubre de 1999, en atribuciones de referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, Segundo: Rechaza en cuanto a sus demás aspectos el presente recurso de casación interpuesto por el señor R.D.P.; Tercero: Condena al señor R.D.P. al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho del abogado Dr. S.F.G.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 4 de abril de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.
Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.