Sentencia nº 155 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2012.

Número de sentencia155
Fecha20 Junio 2012
Número de resolución155
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Corporación del Acueducto, Alcantarillado de Santo Domingo CAASD

Abogado(s): Dr. H.R.M., L.. J.F.S.C., F.L.M., L.. B.G.

Recurrido(s): P.A.G.P.

Abogado(s): L.. C.M., L.. Valentina Guaba Severino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), institución autónoma del Estado Dominicano, regida por las disposiciones de la Ley núm. 498, de fecha 13 de abril de 1973, y del reglamento núm. 3402, de fecha 25 de abril de 1973, con su domicilio y oficina principal, en la calle E.M. núm. 65 del sector de A.H., de esta ciudad, debidamente representada por su Director General, I.. R.R., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil y funcionario público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0134520-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 439-2009, de fecha 6 de agosto de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. B.M.G., por sí y por el Dr. H.R.M. y el Licdo. F.L., abogados de la parte recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licdos. C.A.M. y V.G.S., abogados de la parte recurrida, P.A.G.P.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede, ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, (CAASD), contra la sentencia No. 439-2009 de fecha 06 de agosto del 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. H.R.M. y los Licdos. J.F.S.C. y F.L.M., abogados de la parte recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2009, suscrito por los Licdos. C.A.M. y V.G.S., abogado de la parte recurrida, señor P.A.G.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de septiembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo u oposición, incoada por el señor P.A.G.P., contra la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 26 de junio de 2007, la sentencia civil núm. 0622-07, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Validez de Embargo Retentivo u Oposición, intentada por el señor P.A.G.P. contra Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones del demandante, señor P.A.G.P., por ser justas y reposar en prueba legal; y, en consecuencia, declara bueno y válido el embargo retentivo realizado a éste en manos de las entidades bancarias: Banco Popular Dominicano, Banco León, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, Banco Comercial BHD, Banco de Reservas de la República Dominicana, Citibank y Scotiabank; en consecuencia, ordena a dichos terceros embargados a pagar al demandante, señor P.A.G.P., las sumas por la que se reconozcan deudores de Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), hasta la concurrencia del monto de la deuda, evaluada en la suma de Cuatro Millones Quinientos Sesenta Mil Pesos (RD$4,560,000.00); TERCERO: Condena a la parte demandada, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor y provecho de los licenciados C.A.M.C. y V.G.S., quien afirman (sic) haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos de manera principal por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), mediante acto núm. 646/2009, de fecha 12 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial N.C.P., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental por el señor P.A.G.P., mediante acto núm. 349/2009, de fecha 17 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial G.L.P., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia arriba indicada, intervino la sentencia civil núm. 439-2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 6 de agosto de 2009, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, los dos (2) recursos de apelación interpuesto por: A) de manera principal, por la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), mediante acto No. 646-2009, de fecha (12) del mes de marzo del 2009, instrumentado por el ministerial N.C.R.C., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y B) de manera incidental por el señor P.A.G.P., mediante acto No. 349/2009, de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año 2009, contra la sentencia civil No. 0622-07, relativa al expediente No. 036-2006-0505, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los motivos expuestos; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, antes citado; por las razones expuestas precedentemente; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso incidental, descrito en el ordinal anterior y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber sucumbido parcialmente las partes en sus pretensiones”;

Considerando, que la parte recurrente propone en fundamento de su recurso los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa es útil señalar, que el estudio de la sentencia impugnada, y de los documentos en ella detallados se verifica: 1) que la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de agosto de 2002, la sentencia núm. 531-4009, mediante la cual fue rechazada la demanda en daños y perjuicios, incoada por P.A.G.P., contra la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, a raíz de un accidente ocurrido en la piscina del club de dicha entidad, donde falleció el hijo menor de edad del demandante; 2) que el señor P.A.G.P., recurrió en apelación la decisión anterior, recurso que fue acogido mediante sentencia civil núm. 207, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de marzo de 2006, mediante la cual se condenó a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), al pago de la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) a favor del señor P.A.G.P., como justa reparación de los daños y perjuicios morales sufridos por la muerte de su hijo, más el pago de los intereses generado a partir de la demanda en justicia hasta el 21 de noviembre de 2002, fecha de promulgación de la ley núm. 183-2002, que aprueba la Ley Monetaria y Financiera; 3- que en virtud de la sentencia anterior, fue trabado un embargo retentivo en contra de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), mediante acto núm. 320/2006, de fecha 26 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial G.L.P., alguacil ordinario de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acto por el cual se demandó la validez del referido embargo;

Considerando, que la parte recurrente, en fundamento de su primer medio de casación sostiene que: "… que como puede apreciarse al negarse a reconocer las previsiones contenidas en el artículo 22 de la Ley 498, de fecha 13 de mes de abril del año 1973, el cual no ha sido objeto de derogación por ninguna otra norma jurídica, teniendo como fundamento de su decisión un argumento tan inefable como la consideración de la relevancia o no del bien embargado, para el desarrollo de las actividades del embargado, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, viola lo establecido en una norma jurídica clara, cuyas disposiciones no pueden ser objeto de interpretación sino de aplicación estricta, con lo cual se incurre de manera evidente en el vicio invocado y de donde la sentencia objeto del presente recurso debe necesariamente ser casada” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a-qua, estableció además: "que procede rechazar el recurso de apelación principal, puesto que si el acceso a la justicia es una prerrogativa de orden fundamental, una vez se obtiene una decisión judicial, con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada no es posible que se obstaculice el derecho a la ejecución de dicha decisión al amparo de lo que es el derecho a la ejecución de las decisiones, constituye una consecuencia de lo que es el derecho de libre acceso a la justicia, además el embargo que nos ocupa no fue trabado contra un bien que por su desempeño o naturaleza es de utilidad esencial para las labores del Estado, sino sobre unas cuentas bancarias, que su cuantía no puede implicar un estado de menoscabo patrimonial para dicha entidad, por lo que se rechaza dicho medio de apelación” (sic);

Considerando, que es importante señalar, que el artículo 22 de la Ley núm. 498, que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) dispone: "La Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) estará exonerada del pago de todo impuesto, gravamen, tasa o arbitrio que recaiga o pudiere recaer sobre sus operaciones, negocios, explotaciones, obras, y en general, sobre todos los actos o negocios jurídicos que realice, así como los documentos relativos a los mismos y todos sus valores bienes muebles e inmuebles serán inembargables (sic)”;

Considerando, que la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), es una institución de servicio público con carácter autónomo, destinada, entre otros fines, a la planificación de los sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas residuales de la ciudad de Santo Domingo y algunas poblaciones de su área de influencia, conforme se desprende del contenido de los artículos 1 y 3 de la Ley 498, por la cual fue creada dicha institución; que siendo una entidad que brinda un servicio público, no puede sufrir las consecuencias de un embargo retentivo, ya que esto, contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, podría ocasionar el entorpecimiento del servicio público de que se trata, el cual, cabe mencionar, es de vital importancia para el bien común, por tratarse del suministro de agua potable del área geográfica abastecida por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD);

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes expuestas, tal y como señala la parte recurrente en el medio que se examina, en la especie, han sido violadas las disposiciones del artículo 22 de la Ley núm. 498, que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), razón por la cual dicha decisión debe ser casada, por vía de supresión y sin envío, en vista de que no queda nada por juzgar, sin necesidad de someter a estudio los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, la sentencia núm. 439-2009, de fecha 6 de agosto de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrida, señor P.A.G.P., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del Dr. H.R.M. y de los Licdos. F.L. y J.F.S.C., abogados de la recurrente.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de junio 2012, años 169 de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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