Sentencia nº 157 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Número de sentencia157
Fecha28 Marzo 2012
Número de resolución157
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Estela R.G.

Abogado(s): Dras. L.Z. de León, J.M.N.

Recurrido(s): D.M.P.P., compartes

Abogado(s): D.. J.B.V.V., Á.S. de León, L.. Amaury Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal núm. 22479, serie 23, domiciliada y residente en la calle Cañaveral de Oriente, proyecto Ingenio Porvenir de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 510-98, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de noviembre de 1998, suscrito por las Dras. L.Z. de León y J.M.N., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 1998, suscrito por los Dres. J.B.V.V., y Á.S. de León y el Lic. A.G., abogados de las partes recurridas, D.M.P.P., H.P.H., M.J. de J.P.T., L.A.P.T., R.A.M.P. y R.M.P., en sus calidades de herederos del finado A.P.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de noviembre de 1999, estando presentes los magistrados R.L.P., M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda incidental planteada en la demanda civil en partición de bienes intentada por los señores D.M.P. de P., H.P.H., M.J. de J.P.T., L.A.P.T., R.A.M.P. y R.J.M.P., contra E.R.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 141-97 de fecha 9 de abril de 1997, en cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente: "PRIMERO: ORDENA la exclusión de la presente demanda en partición de bienes, del bien inmueble consistente en una mejora construida en terrenos del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) sobre una porción superficial de terreno de QUINIENTOS NUEVE PUNTO CINCUENTITRES (SIC) METROS CUADRADOS (509.53 Mts 2), dentro del ámbito de la parcela No. 72 reformada 52 del D.C.N. 16-9 parte, por haber sido constituido en un bien de menor en favor de la menor OLGA ESTELA PÉREZ REYES en el año 1994. SEGUNDO: CONDENAR, como al efecto condena a D.M.P. y compartes, al pago de las costas del procedimiento ordenándolas en favor y provecho de las Dras. J.N.P. (sic) y L.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 206-97 de fecha 22 de mayo de 1997 del ministerial L.D.M.H., los señores D.M.P. de P., H.P.H., M.J. de J.P.T., L.A.P.T., R.A.M.P. y R.J.M.P. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 510/98, de fecha 28 de septiembre de 1998, ahora impugnada en casación, y cuyo dispositivo copiado textualmente establece: "PRIMERO: Declarar bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación por haber sido deducido en tiempo hábil y con arreglo a los formalismos legalmente establecidos; SEGUNDO: Revocar por propia autoridad y contrario imperio la sentencia No. 141/97 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís en fecha nueve (9) de Abril de 1997, sobre incidente; TERCERO: Denegar el pedimento de avocación presentado por los recurrentes y en consecuencia remitir a las partes para que continúen instruyendo su litis de partición por ante la Cámara a-qua; CUARTO: Condenar a los intimados al pago de las costas, distrayéndolas en privilegio de los Dres. J.B.V., Á.S. de León y A.G., quienes afirman haberlas avanzado";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de la ley; Violación por la no aplicación de los arts. 11 y 12 y errada aplicación del art. 6 de la Ley 1024 del 1924; Desnaturalización de los hechos y documentos de la litis; Falta de ponderación de documentos cervicales (sic) que pudieron darle una solución distinta a la litis; F. y errada interpretación de la Ley 301, sobre el Notariado; Violación al derecho de defensa; Falta de base legal; Segundo Medio: Violación de la ley; falsa y errada aplicación del art. 913 y siguientes del Código Civil Dominicano; Motivos vagos, insuficientes y contradictorios; Violación por la no aplicación del art. 1315 del Código Civil; Violación al derecho de defensa; Falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por así convenir con la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que los jueces desnaturalizan los hechos y documentos y se contradicen cuando establecen que el mencionado acto auténtico por el cual se constituye en bien de familia el inmueble del cual se solicita la exclusión de la demanda en partición, que ya fue aprobado por un tribunal y que no ha sido objeto de ninguna demanda ni ha sido inscrito en falsedad "no le merece a la Corte ninguna credibilidad", solo por el título que lleva, estableciendo que el título bien de menor no existe en nuestro ordenamiento jurídico y que por tanto dicha acta no le satisface ni se corresponde con la Ley 1024; que el art. 12 de la Ley 1024 deja claro que con la homologación del acto notarial se cancela el título de propiedad del constituyente y se expide a favor del beneficiario y de la constitución un nuevo certificado de títulos, lo que indica honorables magistrados que existe una transferencia de la propiedad a favor de la menor O.E.P.R., y que el inmueble que hoy se discute dejó de formar parte del patrimonio de los esposos A.P.M. y E.P.R., desde el momento en que éstos decidieron en constituirlo en un bien de familia, incurriendo la Corte a-qua en una falta y errada aplicación de la ley 1024; que la sentencia impugnada contiene una motivación vaga, insuficiente y contradictoria, cuando se consignan las razones que tuvieron los jueces del tribunal a-quo para no ponderar documentos depositados por el recurrente, que indican que la misma contrajo legítimo matrimonio en el año de 1991, con A.P., y ya para esa fecha era propietaria del inmueble de que se trata, pues desde el 1986, adquirió mediante arrendamiento los terrenos del Consejo Estatal del Azúcar y en ese mismo año inició la construcción de la mejora, conforme se evidencia en las facturas de compra de materiales de construcción, certificación y carta del Consejo Estatal del Azúcar, acto de arrendamiento, documentos estos que no fueron ponderados por el tribunal a-quo, y que de haberlo hecho le hubieran dado una solución distinta a la litis, máxime cuando dicho tribunal establece en uno de sus considerando en la pág. 9 de la sentencia "que no resulta fácil poder determinar con certeza si el dinero de la venta de una casa de su propiedad, en su estado de soltera era suficiente para la construcción de dicha mejora" cuando la recurrente nunca ha establecido que haya construido dicha mejora tan solo con dicho dinero, sino que finiquitó el segundo nivel de dicha casa con esos fondos; que tenemos que precisar las más de 35 facturas y recibos de pago de manos de obra, que no fueron ponderados por los jueces, y que demuestran que para diciembre del año 1991, fecha en que E.R. contrajo matrimonio con A.P., había construido la mejora de que se trata ya para el año del 1990; desnaturalizan los hechos los jueces del tribunal cuando establecen que es un bien común;

Considerando, que con motivo de la demanda en partición de bienes del acervo sucesoral del finado A.P.M., interpuesta por sus sucesores D.M.P. de P. y compartes contra la viuda común en bienes Estela Reyes Vda. P. y los dos hijos procreados por ella y el difunto, O.E.P.R. y J.F.P.R., fue solicitada por esta última parte la exclusión de un inmueble de la referida partición, consistente en una mejora construida dentro del solar núm. 20, de la manzana "d", del D.C. núm. 1, de la provincia de San Pedro de Macorís, parcela núm. 72-Ref.52, con una extensión de 509.53 mt²., dictando el juez de primera instancia sentencia acogiendo dicho pedimento, la cual fue revocada mediante la sentencia objeto del presente recurso, en la cual la corte a-qua rechaza la exclusión del inmueble objeto de la litis;

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su decisión estimó en suma, que en esencia cuanto persigue fundamentalmente la constitución de un bien de familia, no es sustraerlo así por así de un haber sucesoral en perjuicio de determinados sucesores, sino más bien inmovilizarlo y preservarlo, haciéndolo inembargable, intransferible, para asegurar de tal guisa su integridad; que muy a pesar de que se ha insistido en la especie de que la mejora discutida no era un bien común en vida del esposo A.P., o sea que no formaba ni forma parte de la masa de bienes comunes a partir, y muy a pesar también de que no resulta fácil poder determinar con certeza, si realmente los dineros obtenidos por la Sra. Estela R. en la venta que hiciera de un inmueble de su propiedad particular en fecha 15 de mayo de 1995, fueron invertidos o no en la construcción de la casa en cuestión, o si de haber sido realmente invertidos en ella tales fondos pudieron haber sido suficientes para costearla en su totalidad sin que el Sr. A.P. hubiera tenido que invertir de su peculio en la obra, dado el alto costo y valor de la misma, es claro que la declaración de mejora que los dos esposos hicieran ante el notario F.M.. B., según acto público No. 16/94 del día 16 de septiembre de 1994, contiene la confesión expresa de ambos de que la casa les pertenecía en común, con lo cual admiten fehacientemente el carácter de bien común del inmueble, concluye el fallo atacado;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y, si la demanda es acogida, una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo de los peritos que se encargan de tasar los inmuebles e indicar si son de cómoda división, el notario que se encargará de la dación y liquidación de las cuentas, formación de la masa general de bienes, determinan los bienes o cantidades que le correspondan a cada uno de los coherederos, y en caso de controversia formará diligencia sobre aquellas dificultades y de las opiniones mantenidas por los interesados y las remitirá al juez comisario de las operaciones de partición, quien rendirá informe al tribunal, de conformidad con los artículos 823, 824, 825, 828 y 837 del Código Civil;

Considerando, que el artículo 822 del mismo código dispone que, "las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión";

Considerando, que, como se puede apreciar en la especie, las pretensiones de la actual recurrente, aún en su condición de cónyuge superviviente, resultaron prematuras al proponerlas en la primera etapa de la partición, por tratarse de una cuestión litigiosa sobre la exclusión de uno de los bienes a partir, aspecto que debe ser propuesto ante el juez comisario designado para presidir las operaciones de cuenta, partición y liquidación de la sucesión que rendirá el informe correspondiente al tribunal, el cual, luego de esto, resolverá las cuestiones pendientes, según lo establecido en el artículo 823 -parte infine- del Código Civil;

Considerando, que en tales circunstancias, la sentencia impugnada incurre en violación de los artículos 823 del Código Civil y 969, 970 y 971 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede casar el fallo atacado por tratarse de una cuestión de puro derecho;

Considerando, que cuando una sentencia es casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 510-98, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de septiembre de 1998, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Primera Sala; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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