Sentencia nº 176 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Número de resolución176
Fecha04 Abril 2012
Número de sentencia176
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): C.N.G.

Abogado(s): Dr. R.A.A.R.

Recurrido(s): Créditos del Valle, C. por A. Credelva

Abogado(s): Dr. M.V.R.M..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C.N.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal núm. 1453, serie 47, domiciliada y residente en la casa núm. 29 de la calle D. de la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 18, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de julio de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 1988, suscrito por el Dr. R.A.A.R., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de noviembre de 1988, suscrito por el Dr. M.V.R.M., abogado de la parte recurrida Créditos del Valle, C. por A. (CREDELVA);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de diciembre de 1999, estando presentes los jueces J.G.C.P., en funciones de P.; E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de acto intentada por la señora C.N.G., contra la entidad Créditos del Valle, C. por A. (CREDELVA), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 813 de fecha 29 de mayo de 1987, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la empresa "CRÉDITOS DEL VALLE, C. POR A. (CREDELVA), por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazada; SEGUNDO: Rechaza por improcedente y mal fundada la demanda civil en Nulidad de Acto, intentada por la Dra. C.N.G., contra CRÉDITOS DEL VALLE, C. POR A. (CREDELVA); TERCERO: C. al ministerial A.R.N., para la notificación de esta sentencia; CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas"; b) que no conforme con dicha sentencia la señora C.N.G. mediante acto núm. 206 de fecha 9 de junio de 1987, instrumentado por el ministerial A.N., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 18, dictada en fecha 15 de julio de 1988 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA el presente recurso de apelación regular y válido, en la forma, por haberse llenado los trámites legales; SEGUNDO: CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia Civil No. 813, dictada en fecha 29 de mayo de 1987, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se inserta en otro lugar de la presente, acogiendo así, las conclusiones de la parte apelada CRÉDITOS DEL VALLE, C.P.A., (CREDELVA), por ser justas y reposar en pruebas legales, y en consecuencia, rechaza las de la apelante. DRA. C.N.G., por improcedentes y mal fundadas; TERCERO: CONDENAR a la DRA. C.N.G., sucumbiente, al pago de las costas de esta alzada, ordenando su distracción en provecho del DR. M.V.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Omisión de estatuir sobre hechos y falta de calificación; Tercer Medio: Violación a la Ley de Venta Condicional de Muebles";

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, que ni la decisión de primer grado ni la sentencia dictada por la corte a-qua estatuyen sobre la nulidad del mandamiento de pago y del auto de incautación solicitada, limitándose ambas decisiones a considerar la inexistencia de la simulación, bajo la justificación de que lo invocado por la hoy recurrente no es simulación sino dolo; que, ambas decisiones han omitido establecer los hechos presentados a su consideración, ni fueron examinados el contrato de venta condicional que le fuera sometido ni las demás piezas y documentos que determinan la inexistencia de la operación de venta, siendo obvio que en esas condiciones, la Suprema Corte de Justicia no puede determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, razones por las que debe ser casada la decisión recurrida;

Considerando, que la recurrente, según se observa en la sentencia impugnada, concluyó solicitando, entre otras cosas, lo siguiente: "Primero: Declarando acogiendo en todas sus partes, medios y fundamentos y peticiones lo contenido en el acto introductivo de instancia por ser justo y reposar en prueba legal […]" (sic); que, consta en la misma decisión, que dentro de los documentos depositados por la entonces recurrente ante la secretaría de la corte a-qua se encuentra: "[…] 5.- Copia del acto del 17/12/86 del alguacil A.N.R.[…]";

Considerando, que de conformidad con el acto núm. 309 de fecha 17 de diciembre de 1986, instrumentado por el ministerial A.N.R., Alguacil Ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, a requerimiento de la hoy recurrente, el cual se encuentra depositado en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, la misma concluyó de la manera siguiente: "Primero: Declarando la nulidad por simulación de cualquier acto o acta de venta condicional del vehículo marca Datsun, color crema, de carga, chasis número 720-086302 o cualquier otra especificaciones; Segundo: Declarando la nulidad del referido mandamiento de pago o intimación de pago al igual que cualquier persecución que se derive del mismo; Tercero: Declarando igualmente la nulidad de cualquier auto de incautación del referido vehículo existente o por existir, reservando a la requeriente el derecho de accionar por la vía criminal a las personas que fueran responsables de ello; Cuarto: Declarando la condenación en costas de la requerida distrayéndolas en provecho de la abogado persiguiente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad" (sic);

Considerando, que el tribunal de alzada fundamentó su decisión en los siguientes motivos: "Que en materia contractual la simulación implica la coexistencia de dos convenciones contradictorias ostensibles, una pública y la otra secreta y el contrato de venta condicional del 7 de febrero de 1984 que dio lugar a la intimación de pago cuya nulidad se solicita en demanda civil fue un contrato bilateral con todas las características propias de este tipo de contrato, sin ningún vicio del consentimiento y fue ejecutado en parte por la Dra. C.N.G. al pagar dos (2) o tres (3) cuotas de las establecidas en el contrato, haciéndose posteriormente deudora morosa y provocando la intimación de pago que se le hizo conforme al Art. 10 de la Ley de venta condicional de muebles, no existiendo ninguna otra convención oculta que desvirtuara la única y verdadera convención que desearon y suscribieron las partes"; que, además, consta en la sentencia impugnada, que la corte a-qua hizo suyos, por adopción, los motivos contenidos en la decisión de primer grado;

Considerando, que del examen de la decisión rendida en primera instancia, de la cual se encuentra depositada copia certificada en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, se verifica que las motivaciones dadas por ese tribunal para rechazar la demanda interpuesta por la hoy recurrente, se limitan a explicar en qué consiste el negocio simulado, cuáles son sus requisitos, que la simulación escapa del campo de los actos unilaterales al convertirse la simulación unilateral en dolo, y que en el caso no se reúnen las condiciones exigidas para caracterizar la simulación;

Considerando, que es criterio sostenido por esta Corte de Casación, que los jueces están obligados a dar respuestas a todas las conclusiones que les sean formuladas, rechazándolas o admitiéndolas, no pudiendo ser desestimadas de manera implícita sin que se den motivos para ello; que, como se puede apreciar, la corte a-qua no dio respuesta a todos los puntos de las conclusiones formuladas por la hoy recurrente en el acto introductivo de instancia; que, no obstante haber hecho suyos los motivos dados por el tribunal de primera instancia, este último tampoco estatuyó sobre la totalidad de las conclusiones señaladas;

Considerando, que en el presente caso, como se advierte, la corte a-qua ha incurrido, al fallar el litigio sometido a su escrutinio, en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga, entre otras cosas, a contestar debidamente las conclusiones formuladas por las partes, lo que no ha ocurrido en la especie, violación que trae consigo el vicio de omisión de estatuir y el de falta de base legal, vicio último que también se verifica en que la decisión impugnada no contiene una relación de hechos, como lo ha denunciado correctamente la recurrente, impidiéndole así a esta Corte de Casación comprobar si la ley y el derecho han sido bien o mal aplicados, por lo que procede acoger los medios analizados y, en consecuencia, casar el fallo impugnado, sin necesidad de examinar el tercer medio planteado;

Considerando, que, conforme al artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas del procedimiento pueden ser compensadas, cuando se produce la casación, entre otras eventualidades, por falta de base legal, como en el presente caso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 18, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de julio de 1988, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de 4 de abril de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR