Sentencia nº 176 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2012.

Número de resolución176
Número de sentencia176
Fecha11 Julio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): A.M.R.F.

Abogado(s): Dra. J.D.P.

Recurrido(s): R.M.C.A.

Abogado(s): L.. N.G.R., L.. Agustina Ferreras Frías

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.M.R.F., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0016003-5, domiciliada y residente en la calle D, E.. 12-A, Apto, 1-A, sector Los Ríos, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 208-2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.F.F., por sí y por el Lic. N.G.R., abogado de la parte recurrida, señor R.M.C.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 2010, suscrito por la Dra. J.D.P., abogada de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2010, suscrito por el Lic. N.G.R., abogado de la parte recurrida, señor R.M.C.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por el señor R.M.C.A., contra la señora A.M.R.F., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos de familia, dictó en fecha 5 de mayo de 2009, la sentencia núm. 1275-09, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice de la manera siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, intentada por el señor R.M.C.A., contra la señora A.M.R.F., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, señor R.M.C.A., por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los señores, A.M.R.F. y R.M.C.A., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; TERCERO: Otorga la guarda y cuidado de los menores C.V. y R.E., a cargo de su madre, señora A.M.R.F.; CUARTO: Fija en la suma de quince mil pesos (RD$15,000.00), la pensión alimentaria que tendrá que pagar el señor R.M.C.A., a favor de sus hijos C.V. y R.E., más el pago de la colegiatura de los mismos; QUINTO: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; SEXTO: Compensa las costas del procedimiento"; b) que no conformes con dicha sentencia mediante acto núm. 455/2009, de fecha 28 de agosto de 2009, instrumentado por el ministerial M.M., Alguacil de Estrado de la Sala No. 1, Primera Instancia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la señora A.M.R.F., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, al igual que el señor R.M.C.A., interpuesto de manera incidental mediante conclusiones in - voce, ambos por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto mediante la sentencia núm. 208-2010, de fecha 31 de marzo de 2010, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, los recursos de apelación siguientes: 1) de manera principal interpuesto por la señora A.M.R.F., mediante acto 455/2009, de fecha veintiocho (28) del mes de agosto del dos mil nueve (2009), del ministerial M.M., Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Primera Instancia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; y 2) de manera incidental interpuesto por el señor REYES M.C., mediante conclusiones in-voce planteadas en la ultima audiencia celebrada por esta S. en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), ambos contra la sentencia civil No. 1275-09, de fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), relativa al expediente marcado con el No. 532-08-02655, dictada por la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, por haber sido hecho conforme a derecho; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los recursos de apelación descritos en el ordinal anterior y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia objeto del mismo; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos, y del derecho, violación de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Que la corte a-qua ha hecho una mala aplicación del derecho en el caso de la especie, por las razones siguientes: a) Dice que la recurrente esta en condiciones de cubrir sus gastos mientras dure el procedimiento de divorcio sin tener en el expediente prueba de ello, mientras el esposo le ofrece la provisión ad-litem, por entender lo contrario";

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, la recurrente alega lo siguiente: "que la sentencia recurrida no ha apoyado su fallo en motivos de hecho y de derecho, pues en las motivaciones se contradice en sus considerandos, lo que deja claro la mala interpretación legal y por ende una mala aplicación de la ley, ocasionado a la parte recurrente agravios, perjuicios violación a sus derechos constitucionales como ciudadano, pues en sus motivaciones no menciona los argumentos de defensa y documentos depositados en proceso, lo que no permitió la buena aplicación de la ley, pues si el tribunal a-quo interpreta los documentos depositados el veredicto hubiese sido diferente; que la corte a-qua violó las disposiciones de la letra j, del inciso del art. 8 de la Constitución, pues no fueron ponderados por dicho tribunal los documentos depositados, y ni siquiera las conclusiones fueron leídas ya que en su considerando se dice contrario a las conclusiones ampliadas depositadas por la parte apelante, como también habla de los apelantes y solo hay uno violando así el derecho de defensa de la parte recurrente; que la corte a-qua ha hecho una mala aplicación del derecho en el caso de la especie, por las razones siguientes: a) Dice que la recurrente está en condiciones de cubrir sus gastos mientras dure el procedimiento de divorcio sin tener en el expediente prueba de ello, mientras el esposo le ofrece la provisión ad-litem, por entender lo contrario";

Considerando, que a su vez el recurrido propone la inadmisibilidad del recurso de casación, alegando que dicho recurso fue interpuesto después de vencido el plazo de un (1) mes que fija la nueva ley de casación; mientras la recurrente responde dicho medio de inadmisión, expresando que la notificación de la sentencia debió contener a pena de nulidad, la mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto el artículo 443, según sea el caso, y la Ley 834 establece que toda notificación de la sentencia debe darle por escrito en el acto de notificación de la sentencia que fuere, por lo aunque la notificación fuese hecha el 19 de abril de 2010, está a tiempo para recurrir en casación, ya que no le dieron el plazo y al visitar un abogado es que conoce del referido plazo que es de un mes, por lo que el plazo en el caso que nos ocupa para la recurrente es muy especial ya que no fue informada por el abogado que le notifica la referida sentencia, pero tampoco se la notifica al abogado concluyente;

Considerando, que con respecto al alegato de la recurrente relativo a que en el acto de notificación de la sentencia dictada por la corte a-qua, no se indicó el plazo para interponer el presente recurso de casación; es oportuno señalar, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en la notificación de la sentencia, deberá, a pena de nulidad, hacerse mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso, pero esos requisitos solo se verifican en el caso de las sentencias en defecto o las sentencias reputadas contradictorias, y por demás esos requisitos a los que alude la recurrente solo se exigen cuando se trate de sentencias de las enunciadas en el artículo 156 y para el caso de los recursos ordinarios de la oposición y de la apelación, más no para el de casación; por consiguiente, el medio de defensa de la recurrente en respuesta a la solicitud de inadmisibilidad del recurso de casación por extemporáneo, por carecer de fundamento se desestima;

Considerando, que en la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación, consta que las partes estuvieron debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados especiales, quienes concluyeron sobre el fondo de sus respectivos recursos en la última audiencia celebrada por la corte a-qua, no incurriendo en defecto, por lo que se trata de una sentencia contradictoria, en consecuencia como las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil solo son aplicables para las sentencias en defecto y las reputadas contradictorias, y en lo relativo a la interposición de los recursos de oposición y apelación, es evidente que dicha disposición legal no resulta aplicable en la especie, no estando obligado el hoy recurrido a indicar el plazo que tenía su requerido para recurrir en casación, por lo que procede el rechazo del medio de defensa de la recurrente, en lo relativo a su alegato de que no había iniciado el cómputo del plazo para recurrir en casación, porque no se le había indicado el plazo correspondiente;

Considerando, que, en consecuencia, la primera parte del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que "En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible";

Considerando, que la sentencia impugnada fue dictada el 31 de marzo de 2010 y notificada a la recurrente el 19 de abril del mismo año; que A.M.R. depositó su memorial de casación por ante la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 30 de junio de 2010, lo que demuestra que fue intentado luego de los treinta (30) días de haber sido notificado, o sea, fuera del plazo que indica la primera parte del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que como se observa, el recurso que se examina fue interpuesto fuera del plazo previsto por la ley, es decir, no fue incoado cumpliendo con la exigencia de la norma para que el mismo pueda admitirse, lo que implica que el referido recurso está ostensiblemente afectado de caducidad; por lo que deviene, desde el umbral del apoderamiento, en inadmisible, por violación al plazo prefijado para la interposición del recurso;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas, por tratarse de una litis entre esposos.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.M.R.F., contra la sentencia núm. 208-2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de marzo de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 11 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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