Sentencia nº 182 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Número de resolución182
Número de sentencia182
Fecha13 Junio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Inmobiliaria Favorita, S. A. Twan Janssen

Abogado(s): L.. A.F. de P., L.. R.A.P.

Recurrido(s): J.H.

Abogado(s): D.. E. de la C.S., F., Álvarez Alfonso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Inmobiliaria Favorita, S.A., sociedad de comercio organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle P, esquina M.C., Edifico Quintas de las Praderas, apto. 105-C, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su presidenta, Sra. A.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0795894-4, de este domicilio y residencia; y, del señor T.J., de nacionalidad holandesa, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identificación personal núm. 001-12722300-1, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 19-2004, dictada el 12 de febrero de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E. de la C.S. por sí y por el Lic. F.E.Á.A., abogados de la parte recurrida, J.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor Inmobiliaria Favorita, S.A., T.J., contra la sentencia No. 19-2004, de fecha 12 del mes de febrero del año 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2004, suscrito por los Licdos. A.F. de P. y R.A.P., abogados de la parte recurrente, Inmobiliaria Favorita, S.A., y T.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2004, suscrito por los Dres. E. de la C.S. y F.E.Á.A., abogados de la par te recurrida, J.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de octubre de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de dinero, interpuesta por J.H., contra la compañía Inmobiliaria Favorita, S.A., y T.J., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 16 de julio de 2003, una sentencia in-voce, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: Se declara la nulidad del acto No. 327-03, de fecha 2 del mes de julio, por no cumplir con las disposiciones contenidas en el Art. 443, del Código de Procedimiento Civil y el Art. 156 del mismo Código modificado por la Ley 845 del año 1978; SEGUNDO: Se ordena que la parte más diligente promueva la fijación de la audiencia que conocerá de la presente demanda; TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, a favor del abogado concluyente"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor J.H. interpuso recurso de apelación mediante acto núm. 475-03, de fecha 9 de septiembre de 2003, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, rindió, el 12 de febrero de 2004, la sentencia núm. 19-2004, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto rechazamos, por los motivos expuestos los medios de nulidades propuestos por la parte intimada; SEGUNDO: Condenar, como al efecto condenamos, a la INMOBILIARIA FAVORITA, S.A., y al señor TWAN JANSSEN, al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho de los DRES. EUSEBIO DE LA CRUZ SEVERINO Y F.E.Á.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de la ley. Artículo 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Violación de lo prescrito por los artículos 156, 443, 456 y 37 de la Ley 834 del 1978; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Desnaturalización de los artículos 59, 68, 156, 443, 456 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley 834 del 1978; Tercer Medio: Falta de Motivos.- (Motivos dubitativos e Hipotéticos); Cuarto Medio: Falta de base legal";

Considerando, que en cuanto al primer y segundo medios, los cuales se reúnen por convenir a la solución que se adoptará, los recurrentes alegan, que la corte a-qua de manera flagrante violentó todas las disposiciones de los artículos supra indicados, interpretándolos antojadizamente a favor de una de las partes, violentando disposiciones totalmente claras que no se encuentran sujetas a interpretaciones por parte de los jueces, por tratarse de reglas procedimentales que no deben ni pueden ser violentadas; que además argumentan los recurrentes que la desnaturalización consiste en alterar o cambiar en la sentencia el sentido claro y evidente de un hecho de la causa o documento a favor de ese cambio o alteración al decidir el caso en contra de las partes (V. Casación 31 de marzo 1948, B.J. 452-453, pág. 1124), que todos los artículos mencionados en el epígrafe, fueron desnaturalizados, así como todos los documentos aportados al debate; que el profesor F.T. en su obra Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano indica que se incurre en el vicio de desnaturalización cuando un tribunal no apoya su decisión en los documentos que le sometieron;

Considerando, que, en cuanto a los alegatos antes señalados, es preciso observar que los mismos no explican en forma clara y específica en cuáles aspectos la sentencia recurrida adolece de los vicios denunciados, lo que no satisface el voto de la ley en el sentido de que los medios propuestos deben contener un desarrollo, claro y preciso aún sea sucinto, de las violaciones que enuncia y mediante las cuales pretende obtener la casación perseguida, los mismos deben ser redactados de forma tal que permitan su comprensión y alcance, lo que no ocurre en la especie, ya que los recurrentes, Inmobiliaria Favorita, S.A., y T.J., se han limitado a indicar que la corte a-qua violentó disposiciones legales que no están sujetas a interpretación, sin indicar en qué consisten esas violaciones a las que hacen referencia, que además el recurrente se circunscribió a citar jurisprudencia y definir el concepto de desnaturalización y citar el texto legal, sin señalar su pretendida violación, ni de manera precisa los vicios que le imputan a la sentencia impugnada, por lo que no se cumple con las condiciones mínimas exigidas por el artículo 5 de la Ley 3726 del 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, para que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, pueda ejercer su control casacional, razón por la cual se encuentra imposibilitada de ponderar dichos medios, en consecuencia ante estas circunstancias, los mismos se declaran inadmisibles;

Considerando, que en lo concerniente al tercer y cuarto medios, los recurrentes alegan que es obligación de los jueces del fondo, expresar de manera coherente los motivos en los que sustentan su fallo, los cuales deben justificar su dispositivo, que además deben contestar todas las conclusiones de las partes, en virtud de la disposición del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que la corte a-qua no se refiere a ninguno de los documentos que fueron depositados en el expediente; que el tribunal de alzada limitó su decisión a razonamientos hipotéticos, contradictorios y dubitativos, que caen dentro del ámbito de la especulación jurídica, sin indicar el fundamento legal de su fallo;

Considerando, que de un examen y ponderación de la sentencia impugnada se advierte, que el ahora recurrido apoderó la corte a-qua para conocer de un recurso de apelación contra una decisión in-voce emitida por el tribunal de primer grado, mediante la cual declaró la nulidad del acto núm. 327/03, de fecha 2 de julio de 2003, por no haber cumplido con las disposiciones de los artículos 156 y 443 del Código de Procedimiento Civil; que en el curso del conocimiento de dicho recurso, la parte recurrida ante esa instancia y ahora recurrente, Inmobiliaria Favorita, S.A. y T.J., presentaron varias excepciones de nulidad, sin concluir al fondo del recurso, las cuales fueron decididas por el tribunal a-quo por la decisión que ahora se examina mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua para emitir su decisión juzgó lo siguiente: "que en cuanto al primer aspecto de las conclusiones de la parte recurrida, la Inmobiliaria Favorita, S.A., conviene expresar que la litis que originariamente divide a las partes es una demanda en validez de hipoteca judicial intentada por ante la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís por el hoy apelante J.H. contra la Inmobiliaria Favorita, S.A., y en la cual los hoy recurridos constituyeron como abogada a la Lic. A.F. de P.; que la sentencia hoy apelada cuyo recurso fue notificado en el domicilio de elección de la abogada constituida, se trata de una sentencia in voce dictada en el curso del conocimiento de la demanda principal, que bajo esas circunstancias y estando todavía apoderado el tribunal de la demanda al fondo cualquiera notificación que se haga de un acto que se desprenda del proceso principal, bien puede ser notificado en el domicilio de elección de los abogados que a la fecha son los mismos que se han constituido en la demanda principal, que esta circunstancia en vez de disminuir el derecho de defensa asegura en mejor manera la defensa de los intereses de la parte apelada ya que contrario a lo alegado por la intimada una sentencia sobre un incidente que es recurrida en apelación debe ser notificada en el domicilio de los abogados constituidos; que para un mayor abundamiento la jurisprudencia nacional ha sentado el criterio de que la notificación en el domicilio de elección no conlleva violación a los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, ya que para los fines legales, el domicilio de elección es el domicilio de la persona, tal y como se infiere de las disposiciones combinadas de los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil que disponen que en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio elegido; que cuando además el recurrido constituye abogado dentro del plazo legal y produce sus medios de defensa en tiempo oportuno, como sucedió en la especie, no puede invocar la nulidad de dicho acto, por no estar en condiciones de hacer la prueba del agravio que la misma le causa, como exige el artículo 37 de la Ley 834 de 1978 para las nulidades de forma, de acuerdo con el cual "la nulidad de un acto de procedimiento, por vicio de forma, no puede ser pronunciada sino cuando la parte que la invoca pruebe el agravio que le haya causado la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público";

Considerando, que, contrario a lo alegado, esta Corte de Casación ha constatado que en las páginas dos (2) y tres (3) de la sentencia impugnada figuran transcritas las conclusiones incidentales que fueron presentadas por los ahora recurrentes y recurridos ante la corte a-qua, las cuales fueron debidamente contestadas por el tribunal de alzada, según lo pone de relieve la sentencia impugnada;

Considerando, que en lo que concierne a la alegada falta de ponderación de documentos, vale señalar que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces de fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación y sin incurrir en violación de ningún precepto jurídico, pueden ponderar, de los documentos aportados por las partes, solamente aquellos que consideren útiles para la causa, y sustentar en ellos su decisión, de lo que se desprende que el simple hecho de que un tribunal no pondere parte de la documentación aportada no constituye un motivo de casación, salvo que se trate de documentos concluyentes y decisivos en el asunto que es sometido a su consideración, lo que no ha sido demostrado en la especie por los recurrentes, máxime cuando la sentencia impugnada versa únicamente sobre varios incidentes discutidos en audiencia por las partes, sobre los cuales la corte a-qua se reservó el fallo de manera independiente al fondo de la contestación, para cuya decisión no era necesario que la corte a-qua se refiriera a todos los documentos que formaban el expediente;

Considerando, que, de lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes, fundamentados en derecho que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en el vicio señalado por los recurrentes y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que el medio examinado debe ser desestimado y, conjuntamente el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Favorita, S.A., y el señor T.J., contra la sentencia núm. 19-2004, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes, Inmobiliaria Favorita, S.A., y el señor T.J., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. E. de la C.S. y F.E.Á.A., abogados de la parte recurrida, que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 13 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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