Sentencia nº 184 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Fecha13 Junio 2012
Número de resolución184
Número de sentencia184
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.I.R. de Moya

Abogado(s): Dr. L.C.

Recurrido(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): L.. J.A.A., J.M.G., E.A.T., L.. Yleana Polanco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.I.R. de M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0170157-4, de este domicilio y residencia, contra la sentencia civil núm. 453, de fecha 30 de octubre de 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.G., abogado de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Procede rechazar el recurso de casación interpuesto por J.I.R. de M., contra la sentencia No. 543, de fecha 30 del mes de octubre del año 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de septiembre de 2003, suscrito por el Dr. J.L.C., abogado de la parte recurrente, J.I.R. de M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre de 2003, suscrito por los Licdos. J.A.A., E.A.T. e Y.P., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de mayo de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, interpuesta por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra el señor J.I.R. de M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 25 de mayo de 2001, la sentencia núm. 034-2000-12098, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, el señor J.I.R.M. (sic), por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado. SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda, interpuesta por el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., en contra del señor J.I.R.M., Y en consecuencia condena al referido demandado, al pago de la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ORO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (RD$853,768.54), en provecho de la parte demandante el señor (sic) BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., más los intereses legales a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización, por los motivos que se enuncian precedentemente. TERCERO: DECLARA bueno y válido el Embargo Retentivo, trabado en manos de los terceros que se indican a continuación, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BHD, S.A., BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., BANCO GERENCIAL Y FIDUCIARIO, BANCO GLOBAL, S.A., BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., BANCO MERCANTIL, S.A., BANCO METROPOLITANO, S.A., BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, S.A., BANCO OSAKA, S.A., BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANK OF NOVA SCOTIA (SCOTIABANK), CITIBANK, N.A., y en consecuencia dispone que dichos terceros embargados paguen en manos del BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., los valores que se reconozcan adeudar al señor J.I.R.M., hasta concurrencia del crédito principal y demás accesorios; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, señor J.I.R.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho de los LICDOS, R.S.G.Y.J.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. QUINTO: COMISIONA al ministerial PEDRO J. CHAVALIER Alguacil de Estrado de este Tribunal para que proceda a la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor J.I.R. de M. interpuso recurso de apelación contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., mediante acto núm. 1269-2001, de fecha 24 de agosto de 2001, instrumentado por el ministerial R.B.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), rindió, el 30 de octubre de 2002, la sentencia civil núm. 453, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declarar bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.I.R.M. (sic), contra la sentencia No. 034-2000-12098 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, dictada en favor del Banco Popular Dominicano C. por A., por haber sido interpuesto conforme a las leyes procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación incoado, por los motivos expuestos, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor y provecho de los licenciados Y.P. y F.R.S., abogados, quienes afirman avanzarlas en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falsa apreciación de los hechos de la causa;"

Considerando, que en su segundo y tercer medios, los cuales se reúnen por convenir a la solución que se adoptará alega el recurrente que: " violenta la sentencia recurrida el debido proceso y las previsiones del artículo 8 de la ley sobre procedimiento de casación (sic) numeral 2 letra J cuando dispone como al efecto la violación al derecho de defensa que tiene la obligación de preservar, tal y como demostraremos mediante la ampliación de cada una de las consideraciones que fundamentan los medios propuestos; que la corte a-qua no pondera medios que no justifico en su justa dimensión al ser presentados al plenario";

Considerando, que, en cuanto a los alegatos antes señalados, es preciso observar que los mismos no explican en forma clara y específica en cuáles aspectos la sentencia recurrida adolece de los vicios denunciados, lo que no satisface el voto de la ley en el sentido de que los medios propuestos deben contener un desarrollo, claro y preciso aún sea sucinto, de las violaciones que enuncia y mediante las cuales pretende obtener la casación perseguida, los mismos deben ser redactados de forma tal que permita su comprensión y alcance, lo que no ocurre en la especie, ya que el recurrente, señor J.I.R., se ha limitado a indicar que la corte a-qua no ponderó medios presentados al plenario, sin indicar a cuáles medios se refiere, así como a citar de manera incoherente un texto legal, sin definir su pretendida violación, ni de manera precisa los vicios que le imputa a la sentencia impugnada, por lo que no se cumple con las condiciones mínimas exigidas por el artículo 5 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, para que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, pueda ejercer su control casacional, razón por la cual se encuentra imposibilitada de ponderar dichos medios, en consecuencia ante estas circunstancias, los mismos se declaran inadmisibles;

Considerando, que en lo que se refiere al primer medio, alega el recurrente que la sentencia impugnada, no consigna, ni contesta las conclusiones de las partes presentadas en audiencia carece de las exigencias y características que apena de nulidad prevé el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que un examen y ponderación de la sentencia impugnada y los documentos depositados con motivo del recurso de casación, que enuncia la sentencia recurrida, se puede comprobar, que el origen del crédito perseguido a través de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo en cuestión, tiene su origen en la falta de pago de un préstamo concedido por el Banco Popular Dominicano, C. por A., al señor J.I.R. de M., ahora recurrente, mediante el pagaré núm. 2700-447-0-4, de fecha 26 de mayo de 1999, por la suma de Ochocientos Seis Mil Ochocientos Cincuenta Pesos con Cincuenta y Tres centavos (RD$806,850.53);

Considerando, que la corte a-qua para emitir su decisión juzgó lo siguiente: "que no obstante los alegatos de la parte recurrente en su recurso de apelación, ésta no ha demostrado que se encuentre liberada de la obligación asumida frente a la recurrida, es decir el pago de la suma de RD$806,850.00.53 (ochocientos seis mil ochocientos cincuenta pesos con 53/100) adeudados al Banco Popular Dominicano, C.P.A.; "que además, estatuyó la corte a-qua, que: "contrariamente, la parte recurrida ha aportado la prueba de su acreencia, mediante el aludido pagaré que sustenta la demanda, lo que pone de manifiesto la existencia de un crédito cierto, liquido y exigible";

Considerando , que según se infiere de la sentencia examinada, en la página 3, constan las conclusiones del ahora recurrente cuyos pedimentos formales presentados se circunscribieron: a) solicitar la declaratoria de validez del recurso de apelación, en cuanto a la forma; b) revocar en todas sus partes la sentencia apelada; c) solicitar condenación en costas contra el recurrido;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente esos pedimentos fueron contestados por la corte a-qua, al declarar bueno y válido el recurso de apelación de que se trata y rechazar el mismo con la confirmación de la sentencia apelada y condenación en costas de la actual recurrente, que la contestación de las conclusiones de una parte se produce, no tan sólo cuando ellas son acogidas, sino también cuando el tribunal las considera improcedentes e infundadas, como es el caso;

C., que, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que la corte a-qua, fundamentó su decisión en base a los documentos sometidos al debate, de lo que se comprueba la existencia del crédito, cuyo pago era reclamado, sin que demostrara el hoy recurrente, demandado original, haberse liberado de la obligación mediante el pago u otro hecho que produjera la extinción de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil, sino que se limitó ha criticar la decisión por él apelada como lo pone de relieve el fallo impugnado;

Considerando, que, de lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en el vicio señalado por la recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que el medio examinado deben ser desestimado y, conjuntamente, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.I.R. de M., contra la sentencia civil núm. 453, de fecha 30 de octubre de 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condenar a la recurrente, señor J.I.R. de M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.A.A., E.A.T. e Y.P., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 13 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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