Sentencia nº 188 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Fecha04 Abril 2012
Número de resolución188
Número de sentencia188
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): P.V.G.P.

Abogado(s): Dr. L.A.D.

Recurrido(s): Banco Múltiple León, S. A.

Abogado(s): Dr. M.B.H., L.. Domingo S.A., L.. Laura Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.V.G.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0151539-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 11, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de enero de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.A. en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. D.S., por sí y por el Dr. M.B. en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede declarar INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No.11, de fecha 10 de enero de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos."

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2006, suscrito por el Dr. L.E.A.D., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. M.B.H. y los Licdos. Domingo S.A. y L.G., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de marzo de 2007 estando presentes los magistrados R.L.P., P., M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo y cobranza de valores incoada por la razón social Banco Múltiple León, S. A. (continuador jurídico del Banco Nacional del Crédito, S.A.), contra el señor P.V.G.P., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0707/05 de fecha 24 de junio de 2005, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), en contra de la parte demandada, señor P.V.G.P., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma y justo al fondo la presente demanda en Validez de Embargo Retentivo y Cobranza de Dinero, trabado por el BANCO MÚLTIPLE LEON, S.A., mediante Acto Procesal No. 176/2005, de fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), instrumentado por la (sic) P.R. DE LA CRUZ, Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de la Primera Sala, por haber sido hecho en tiempo hábil conforme a la ley, y en consecuencia; TERCERO: Condena al señor P.V.G.P., al pago de la suma de la OCHO MIL SENTECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON 20/100 (US$8,789.20), o su equivalente en pesos dominicanos, conforme al índice de la taza oficial de la moneda internacional, por concepto de los pagaré de fecha 22 de Octubre del 2002, y 19 de Febrero del año 2003, suscrito con el BANCO MÚLTIPLE LEON, S.A., más intereses convencionales y moratorios calculados; CUARTO: Condena al señor P.V.G.P., al pago de un 1% por concepto de interés Judicial al tenor del Artículo, (sic) 1153 del Código Civil Dominicano y 26 de la ley 183-02, contados a partir de la demanda introductiva de instancia; QUINTO: Ordena a los terceros embargados, BANCO MERCANTIL, S.A., THE BANK OF NOVA SCOTIA, BANCO PROFESIONAL, S.A., ASOCIACIÓN CENTRAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACION DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO BHD, S.A., CITIBANK, N.A., BANCO DEL PROGRESO DOMINICANO, S.A., BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., BANCO DE DESARROLLO ALTAS CUMBRES, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, S.A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, S.A. Y ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, que las sumas por las que se reconozca o sea juzgada deudor frente al señor P.V.G.P., sean pagadas en manos de la entidad de intermediación financiera, BANCO MÚLTIPLE, LEON, S.A., en deducción y hasta la concurrencia del monto de su crédito en principal e intereses judiciales y moratorios; SEXTO: CONDENA al señor P.V.G.P., al pago de las costas y gastos de procedimiento, con distracción a favor de los D.M.B.H., J.A.M.H. y al Lic. C.S., quien afirma (sic) haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Rechaza la ejecución provisional solicitada por la entidad de intermediación financiera, BANCO MÚLTIPLE LEON, S.A., por no ser necesaria y por los motivos precedentemente expuestos; OCTAVO: COMISIONA al Ministerial NÉSTOR MAMBRU MERCEDES, Alguacil de Estrados de este Tribunal para que proceda a la notificación de la presente sentencia"; b) que no conforme con dicha decisión, el señor P.V.G.P. interpuso un recurso de apelación mediante acto núm. 651 de fecha 9 de septiembre de 2005, instrumentado y notificado por el ministerial P.J.C.E., Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que en razón del mencionado recurso la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rindió el 10 de enero de 2006, la sentencia núm. 11, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente "PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte intimante, el señor P.V.G.P., por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la parte recurrida BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., continuador jurídico del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, S.A. (BANCRÉDITO), del recurso de apelación interpuesto por P.V.G.P., contra la sentencia No. 0707/05, de fecha 24 del mes de junio del 2005, dictada por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, a favor del BANCO MÚLTIPLE LEON, S.A., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA al pago de las costas del procedimiento al intimante, señor P.V.G.P., a favor de los abogados de la parte intimada, los DRES. M.B.H., J.A.M.H. y al LICDO. C.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al ministerial A.D.C., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "PRIMER MEDIO: Inobservancia del artículo ocho (08), Acápites dos (02) Letra J de la Constitución de la República Dominicana; SEGUNDO MEDIO: Desnaturalización y desconocimiento de la prueba.";

Considerando, que la parte recurrida solicita la inadmisión del presente recurso de casación alegando que la sentencia que ordena el descargo puro y simple, ha sido criterio firme de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia que no son susceptibles de ningún recurso;

Considerando, que del análisis del fallo impugnado revela que la corte a-qua se limitó a comprobar que la parte recurrente no compareció a la audiencia celebrada el 2 de noviembre de 2005, no obstante habérsele notificado acto de avenir para que compareciera a la misma, en manos de su abogado el Lic. L.A.D., mediante acto núm. 1405/2005, de fecha 19 de octubre de 2005, diligenciado por el ministerial P.R. de la Cruz, Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, prevaleciéndose de dicha situación la parte recurrida, por lo que solicitó el defecto en contra del recurrente y el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por el señor P.V.G.P., conclusiones que acogió la corte a-qua por la sentencia impugnada.

Considerando, que, siempre que se cumplan los requisitos antes señalados, a saber: que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y por tanto no se haya vulnerado ningún aspecto de relieve constitucional, que incurra en defecto por falta de concluir y que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación; el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito, pronunciar el descargo puro y simple del recurso, sin proceder al examen del fondo del proceso, decisión esta que, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede acoger el pedimento de la parte recurrida y en consecuencia declarar inadmisible el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor P.V.G.P., contra la sentencia núm. 11, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de enero de 2006, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. M.B.H. y los Licdos. Domingo S.A. y L.G., abogados de la recurrida Banco Múltiple León, S.A. (continuador jurídico de Bancrédito), quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de abril de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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