Sentencia nº 190 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2012.

Fecha16 Mayo 2012
Número de sentencia190
Número de resolución190
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Y.S.T.C.

Abogado(s): Dr. Q.R.D.

Recurrido(s): S.J.B.

Abogado(s): L.. L.R., M.R. de la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.S.T.C., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0275439-7, domiciliado y residente en la avenida Monumental núm. 2, Los Girasoles, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 174-2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 8 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. Q.V.R.D., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto de 2009, suscrito por los Licdos. L.R.P. y M.R. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, señora S.J.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de agosto de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por el señor Y.S.T.C., contra S.J.B., la otrora Cámara de lo Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 6 de julio de 1989, la sentencia civil núm. 3338, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el DEFECTO pronunciado en audiencia contra la parte demandada SOCORRO JEREZ BRITO, por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: ADMITE el DIVORCIO entre los esposos YSIDRO SANTOS TAVERAS CABRERA, por la causa determinada de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES; TERCERO: OTORGA la guarda y cuidado del menor RONALD, a cargo de la madre, con obligación del padre de suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento y educación de dicho menor; CUARTO: COMISIONA Al Ministerial R.A.V.C., alguacil ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia; QUINTO: ORDENA el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; SEXTO: COMPENSA, pura y simplemente las costas del procedimiento"; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 1015/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, instrumentado por el ministerial R.O.C., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, la señora S.J.B., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 174-2009 de fecha 8 de abril de 2009, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la señora S.J.B., mediante acto procesal No. 1015/08, de fecha 02 de septiembre del año 2008, instrumentado por el ministerial R.O.C., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo Oeste; contra la sentencia No. 3338, dictada por la otrora Cámara de lo Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones expuestas; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda original en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por el señor I.S.T.C. contra la señora S.J.B., mediante acto de fecha 20 de junio del 1989, instrumentado por el ministerial R.A.V.C., Alguacil Ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes citados; CUARTO: ANULA de oficio el pronunciamiento de la sentencia de divorcio marcada con el No. 3338, dictada por la otrora Cámara de lo Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente enunciados; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos út-supra indicados";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: "Falta de motivos y mala aplicación de la ley, por: a) La desnaturalización de los hechos y del derecho, negativa de requerir documentos probatorios fundamentales en la causa, y b) Violación del artículo 141, del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivos legales";

Considerando, que el recurrente expone, en síntesis, en cuanto al primer aspecto de su único medio, que la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa al establecer como una verdad absoluta la declaración de la señora S.J., hoy parte recurrida; que agrega además que por las actas de nacimiento depositadas se constata, que los hijos procreados con posterioridad al divorcio son hijos naturales reconocidos, ya que, el matrimonio se había disuelto;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta que: 1) con motivo de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por el señor Y.S.T.C. contra la señora S.J.B., la otrora Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 3338 el 6 de julio de 1989, mediante la cual declaró el defecto de la señora S.J.B., por falta de comparecer y se admitió el divorcio entre las partes; 2) que no obstante, los señores Y.S.T.C. y S.J.B. se mantuvieron conviviendo y procrearon a I.S. y L.P., los cuales nacieron en fechas 12 de junio de 1999 y 14 de julio de 2000, respectivamente, el primero registrado en el acta con el núm. 3003, libro 16, folio 4, del año 1999 y la segunda registrada en el acta núm. 00275, libro 002, folio 075, del año 2003, respectivamente; 3) que, por otra parte, la demandada original S.J.B., recurrió en apelación la decisión núm. 3338, que admitió el divorcio por incompatibilidad entre las partes, como se ha dicho, resultando apoderada de dicho acto recursorio la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D.N. que acogió el recurso, revocó la decisión apelada y rechazó la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres;

Considerando, que el tribunal de la alzada para justificar su decisión, expuso los siguientes motivos: "que en ante ella no se ha probado que al momento de introducirse la demanda en divorcio existieran desavenencias entre los señores Y.S.T.C. y la señora S.J.B.; que continúa exponiendo la corte a-qua: "… de las declaraciones de la cónyuge se advierte que al momento de iniciarse dicho proceso no podían existir causas de incompatibilidad de caracteres, si dichos esposos se encontraban en un estado de convivencia normal producto del cual continuaron procreando otros descendientes, ello implica que el cónyuge actuó bajo la existencia de un comportamiento de mala fe en el entendido de que la ley 1306 Bis sostiene y reglamenta que iniciada una acción en divorcio, si los esposos se reconcilian, queda automáticamente extinguida dicha acción, con mucho mayor razón supone que por la reconciliación que hubo que terminó en procreación, siendo la alegada causa de divorcio a la sazón totalmente inexistente y por lo tanto la obtención de la sentencia impugnada lograda en presencia de un comportamiento fraudulento y doloso (sic) de parte del cónyuge con el objetivo de generar perjuicios incuestionables en contra de su cónyuge, y al no existir en esa fecha causa alguna que justificare dicha sentencia, procede revocar la misma y rechazar la demanda original tal como figurará en la parte dispositiva de la presente decisión";

Considerando, que de lo antes expuesto se colige, que la corte a-qua comprobó que al momento en que se in trodujo la demanda en divorcio, no existían divergencias ni desamor entre las partes, siendo estos los elementos esenciales, que sirven de fundamento para admitir el divorcio por incompatibilidad de caracteres; que, por el contrario, la alzada comprobó, de las declaraciones que hiciera la señora S.J.B., en la comparecencia personal de las partes que se celebró en esa instancia y de las actas de nacimiento de sus hijos: I.S. y L.P., que los señores Y.S.T.C. y la señora S.J.B., continuaron en un estado de convivencia; que la jurisdicción de alzada, al tenor de los hechos planteados, no hizo más que interpretar los mismos y que fueron probados y sometidos a su consideración, con lo cual no se han desvirtuado las piezas que les fueron aportadas; que se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos, cuando las circunstancias y los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance, lo cual no sucede en la especie;

Considerando, que es una facultad de los jueces de fondo para formar su convicción, ponderar los documentos que les son presentados por las partes, constituyendo las comprobaciones que se deriven de ellos cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece a su dominio exclusivo y cuya censura escapa al control de la casación, siempre a condición, de que en el ejercicio de esta facultad no se haya incurrido en desnaturalización, lo cual no ha ocurrido en la especie como hemos indicado;

Considerando, que, en cuanto al segundo aspecto de su único medio, el recurrente aduce, que la decisión de la corte a-qua debe estar motivada, por ser éste un derecho fundamental de las personas y un requisito indispensable al tenor del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el examen general de la sentencia criticada se desprende, que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por el recurrente y que no se han vulnerado sus derechos pues, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que el medio examinado debe ser desestimado y, con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor Y.S.T.C., contra la sentencia civil núm. 174-2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 8 de abril de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente Y.S.T.C. al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor de los Licdos. L.R.P. y M.R. de la Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 16 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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