Sentencia nº 192 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2012.

Fecha16 Mayo 2012
Número de sentencia192
Número de resolución192
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M.E.C.G., J.J. de los S.S.

Abogado(s): L.. M.L.G. de M., Dr. J.M.N.

Recurrido(s): J.J. de los S.S., compartes

Abogado(s): L.. A.C.A., Aquiles Calderón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) M.E.C.G., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0103100-3, domiciliada y residente en la casa núm. 2 del condominio Residencial Valparaíso, urbanización Las Praderas de esta ciudad, y b) J.J. de los S.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0104033-5, domiciliado y residente en la casa núm. 22 de la calle M.C.G. de esta ciudad, ambos contra la sentencia civil núm. 1042-2005, dictada el 29 de agosto de 2005 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.L.G. de M. conjuntamente con el Dr. J.M.N.C., abogados de las partes recurrentes, M.E.C.G. y J.J. de los S.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, con relación al recurso de casación interpuesto por J.J. de los Santos, el cual termina así: "Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 1042/2005 de fecha 29 de agosto de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos";

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, con relación al recurso de casación interpuesto por M.E.C.G., el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2005, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente, M.E.C.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre de 2005, suscrito por la Licda. M.L.G. de M., abogada de la parte recurrente, J.J. de los S.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 3130-2009, dictada el 17 de agosto de 2009 por la Cámara Civil de la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, J.J. de los S.S., del recurso de casación interpuesto por la señora M.E.C.G.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de octubre de 2005, suscrito por el Licdo. A.A.C.A., abogado de la parte recurrida, R.G.S.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2005, suscrito por el Licdo. A.B.C.R., abogado de la parte recurrida, Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de marzo de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido por la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, en prejuicio de los señores M.E.C.G. y J.J. de los S.S., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de agosto de 2005, la sentencia civil núm. 1042/2005, hoy recurrida, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Librar acta de haberse dado lectura al cuadernillo o pliegralato de cargas cláusulas y estipulaciones por el cual se rige el procedimiento licitatorio, subasta y adjudicación fijado para este día, y de haberse anunciado el monto de las costas del procedimiento. SEGUNDO: Luego de haber terminado el tiempo señalado por el Artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya habido postura por ante este Tribunal, R.G.S., representado por el LICDO. A.C.A., se declara al mismo adjudicatario del inmueble "Unidad de propiedad exclusiva para fines residenciales, individualizada como vivienda No. 2 del Condominio Residencial "Valparaíso", ubicado en la Urbanización "Las Praderas", tiene los siguientes linderos: Al Norte, Vivienda No.1 y calle de Acceso interior; Al Este, Solar No. 11; Al Sur, Viviendas Nos. 5 y 6; y Al Oeste, Vivienda No. 3, esta unidad está construida sobre una extensión superficial de Trescientos Cuarentiocho (348) Metros Cuadrados, con un área de construcción de Doscientos Veintidós (222) Metros Cuadrados, Diecinueve (19) Decímetros Cuadrados, dentro del ámbito del Solar No. 10 de la Manzana No. 4885, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, y tiene dos niveles: El primer Nivel consta de: M. doble, vestíbulo, sala, comedor, cocina, medio baño, cuarto de servicio con su baño y área de lavado; en el segundo nivel consta de: de estar familiar, habitación principal con baño y V., dos (2) habitaciones secundarias y un baño común y closet para ropa blanca y sus mejoras, registrado (a) a favor de MARINA EBERNICE CRUZ GIL y JUAN DE LOS S.S., Amparado el derecho de propiedad por el Certificado de Título No. 97-11155", descrito en el Pliego de Cargas, L. y estipulaciones redactado al efecto de conformidad con la ley en fecha doce (12) del mes de noviembre del año 2004, por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS CON 87/100 (RD$4,621,208.87), que constituye el monto de la primera puja, haciendo asunto que el abogado de la parte persiguiente renunció a sus honorarios, en perjuicio de los señores MARINA EBERNICE CRUZ GIL Y JUAN JUSTO DE L0S SANTOS";

Considerando, que los recurrentes no titularon expresamente los medios en que sustentan sus recursos de casación a pesar de que los mismos se encuentran desarrollados en sus respectivos memoriales;

Considerando, que contra la sentencia ahora impugnada existen dos recursos de casación interpuestos por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los cuales se encuentran en estado de recibir fallo, interpuestos, el primero, en fecha 12 de octubre de 2005 por M.E.C.G. y, el segundo, en fecha 17 de octubre de 2005, por J.J. de los S.S., cuya fusión ha sido solicitada por la parte recurrida, por lo que para garantizar una mejor administración de justicia y evitar una posible contradicción de sentencias, por economía procesal, se procede a fusionar ambos expedientes;

Considerando, que, previo al examen de los medios de casación en que se sustentan los recursos que nos ocupan, es de rigor ponderar el medio de inadmisión planteado por los recurridos en sus memoriales de defensa, sustentado en la violación del principio del doble grado de jurisdicción, ya que, según afirman, la sentencia objeto de dichos recursos era susceptible del recurso de apelación y no de casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, revela, que la misma intervino como resultado de un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos en perjuicio de M.E.C.G. y J.J. de los S.S., en ocasión del cual el inmueble objeto de la ejecución forzosa fue adjudicado a R.G.S.; y en la audiencia fijada para la adjudicación la parte embargada solicitó el aplazamiento de la venta en virtud de que el precio publicado en el edicto era distinto al fijado en el pliego de condiciones y porque ese día se leyeron 5 sentencias incidentales que aun no le habían sido notificadas; que dicho pedimento fue rechazado por el juez a-quo, procediendo a la adjudicación , luego de agotadas las formalidades legales;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que cuando la sentencia de adjudicación no decide ningún incidente contencioso tiene un carácter puramente administrativo, pues se limita a dar constancia del transporte del derecho de propiedad del inmueble subastado a favor de la adjudicataria, razón por la cual no es una verdadera sentencia sino un acta de la subasta y de la adjudicación, no siendo susceptible, en consecuencia, de los recursos ordinarios y extraordinarios instituidos por la ley, incluyendo el recurso de casación, por lo que solo puede ser impugnada mediante una acción principal en nulidad; que, no obstante lo anterior, también ha sido juzgado, que cuando la sentencia de adjudicación resuelve incidentes contenciosos, adquiere todas las cualidades de las sentencias propiamente dichas, a saber, debe ser motivada, tiene autoridad de la cosa juzgada, produce hipoteca judicial y, es susceptible de los recursos que establece la ley;

Considerando, que de conformidad con el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil "La decisión que acordare o denegare el aplazamiento se insertará brevemente al pie del pliego de condiciones, no tendrá que ser motivada, ni registrada, ni notificada, ni estará sujeta a ningún recurso. Será ejecutoria en el acto y no tendrá condenación en costas"; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que los términos generales que usa el indicado artículo 703, cuando dispone que la decisión que acordare o denegare el aplazamiento no estará sujeta a ningún recurso, contemplan todos los recursos, ordinarios o extraordinarios, que pudieran retardar o complicar el procedimiento de embargo inmobiliario, incluyendo al recurso de casación; que la prohibición del mencionado artículo tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra las sentencias dictadas en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario sean utilizados con fines puramente dilatorios; que, a pesar de que los recursos de casación que nos ocupan no fueron interpuestos, de manera independiente, contra el fallo que rechazó la solicitud de aplazamiento, sino contra la sentencia de adjudicación que lo contiene, en la especie, la admisión de los mencionados recursos es contraria a las disposiciones del citado artículo 703, puesto que las mismas suprimen, sin excepciones, el ejercicio de los recursos contra las decisiones allí mencionadas; que, en consecuencia, el fallo relativo a la solicitud de aplazamiento no justifica la apertura de las vías de recurso ordinarias ni extraordinarias contra la mencionada sentencia de adjudicación, ya que, como ha quedado dicho, se trata de una decisión que tampoco es recurrible, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión planteado por los recurridos en sus memoriales de defensa y, por consiguiente, declarar inadmisibles los recursos de casación que nos ocupan, pero no por los motivos alegados por los recurridos, sino por los que se expusieron, precedentemente, decisión esta que impide ponderar los medios de casación invocados por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por los señores M.E.C.G. y J.J. de los S.S., contra la sentencia civil núm. 1042/2005, dictada el 29 de agosto de 2005 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a los señores M.E.C.G. y J.J. de los S.S. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. A.A.C.A. y A.B.C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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