Sentencia nº 192 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Fecha04 Abril 2012
Número de resolución192
Número de sentencia192
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): C.W.C.A.

Abogado(s): Dr. Navarro Trabous, L.. F.R.

Recurrido(s): Asociación Dominicana de Ahorros, Préstamos

Abogado(s): L.. Aquiles Calderón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.W.C.A., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 059-0098267-9, domiciliado y residente en la Padre Antonio La Luna, esquina 8-C, Apto. 2-B, C.J., Urbanización Los Rosales, de esta ciudad, contra la sentencia in voce, relativa al expediente núm. 038-2001-03395, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 6 de marzo de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que procede rechazar en todas sus partes el Recurso de Casación, interpuesto por el señor C.W.C.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones comercial, en fecha 06-03-02, toda vez que las interpretaciones de derecho han sido correctamente aplicada”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de marzo de 2002, suscrito por el Dr. J. A. Navarro Trabous y el Licdo. F.A.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito el 22 de abril de 2002 por el Licdo. A.B.C.R., abogado de la parte recurrida, Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2012, por el magistrado, J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de diciembre de 2002, estando presente los jueces R.L.P., P.; M.A.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) que con motivo de una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario incoada por C.W.C.A., contra la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 6 de marzo de 2002, la sentencia in-voce, relativa al expediente núm. 038-2001-03395, cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente: "PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales presentadas por la parte demandada ASOCIACION DOMINICANA DE AHORROS Y PRESTAMOS, y en consecuencia, DECLARA LA CADUCIDAD de la demanda incidental presentada por el señor C.W.C.A., por los motivos antes indicados. SEGUNDO. CONDENA al señor C.W.C.A., al pago de las costas procedimentales, sin distracción por tratarse de una demanda incidental al procedimiento de embargo inmobiliario”.

Considerando, que la parte recurrente invoca en su memorial de casación como Único Medio: Violación y Errónea interpretación del artículo 156 de la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola, y del artículo 729 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al cómputo de los plazos para la interposición de las demandas incidentales en nulidad;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible e irrecibible el presente recurso de casación, alegando que el mismo carece de objeto debido a que, aún en el caso de ser acogidas las pretensiones del ahora recurrente, la demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario resultaría inadmisible; que dicho pedimento será examinado con prioridad dada la naturaleza del mismo;

Considerando, que la lectura integra del memorial de defensa, pone de relieve que el fundamento en que descansan dichas pretensiones incidentales no constituye, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978, una causa de inadmisión del recurso, sino se inscribe mas bien como una causa de inadmisión de la demanda original por tanto procede rechazar el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que al declarar la caducidad de la demanda incidental por él interpuesta, por haberse incoado, según entendió la corte a-qua fuera del plazo establecido en el artículo 729 del citado Código, el tribunal a-quo realizó una errada interpretación de las disposiciones establecidas tanto en los artículos 153 y 156 de la Ley sobre Fomento Agrícola, núm. 6186 del 12 de febrero del 1963, como en el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil y las demás disposiciones supletorias de dicho código, las cuales rigen el procedimiento de embargo inmobiliario abreviado; que, en efecto, sostiene el recurrente, conforme lo preceptúa el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, los medios de nulidad posteriores a la lectura del pliego de condiciones deben interponerse 8 días a más tardar de haberse publicado por primera vez el extracto a que se refiere el artículo 696 del mismo código, sin embargo, al tratarse en la especie de un embargo inmobiliario abreviado, en el cual no hay lectura de pliego de condiciones, el indicado plazo solo puede comenzar a computarse a partir de la denuncia contemplada en el artículo 156 de la Ley núm. 6186, que debe realizar el embargante al deudor y los acreedores inscritos en la octava del aviso del extracto de publicación; que el artículo 156, referido, contiene la siguiente disposición: "El aviso mencionado en el artículo 153 será denunciado en la octava al deudor y a los acreedores inscritos, en el domicilio elegido por ellos en la inscripción, con intimación de tomar comunicación del pliego de condiciones”; que de lo anterior se advierte que es solo a partir de la denuncia que los destinatarios del acto obtienen conocimiento del contenido de dicho extracto, contrario a lo que ocurre en el embargo inmobiliario ordinario en el cual el deudor y acreedor inscrito conocen la fecha para la venta en la audiencia de la lectura del pliego de condiciones;

Considerando, que, respecto a lo ahora alegado, del estudio de la sentencia impugnada se infiere que en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por la ahora recurrida Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, en perjuicio del recurrente, señor C.W.C.A., éste último interpuso una demanda incidental en nulidad de dicho procedimiento de embargo, fundada en la existencia de otro embargo sobre el mismo inmueble; que el tribunal a-quo declaró, a solicitud de la demandada incidental, ahora recurrida, caduca la referida demanda por haber sido introducida en violación a los plazos establecidos en el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que para fundamentar su decisión se expresa en el fallo lo siguiente: "que tratándose del procedimiento abreviado establecido por la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola en el que no existe propiamente dicho audiencia de lectura del pliego de condiciones, los incidentes relativos a la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario son regidos de conformidad con las disposiciones del artículo 729 del Código de Procedimiento Civil; que este artículo prevé que los medios de nulidad contra el procedimiento de embargo inmobiliario deberán ser propuestos, a pena de caducidad, ocho días a más tardar después de publicado por primera vez en un periódico el extracto de que trata el artículo 696 del mismo Código"; que, sigue argumentado el tribunal a-quo, "tal y como señala la parte demandada, un análisis del acto introductivo de la presente demanda incidental revela que el mismo fue notificado en fecha 26 de noviembre del 2001, es decir 17 días con posterioridad al edicto publicado por la persiguiente Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, el viernes 9 de noviembre del 2001, en el periódico El Caribe, copia del cual reposa en el expediente; que las disposiciones del referido artículo 729, en cuanto a los plazos, son establecidas a pena de caducidad, por lo que procede acoger el medio de inadmisión presentado por la demandada incidental basado en la caducidad”;

Considerando, que si bien es cierto que en reiteradas ocasiones esta Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, ha juzgado que al no haberse regulado en la referida Ley núm. 6186 lo relativo a la interposición de las demandas incidentales en curso del procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, dichas demandas debían instruirse y fallarse conforme a las reglas establecidas por el derecho común para el embargo inmobiliario, debido a su carácter supletorio; que sin embargo la aplicación de dichas reglas deben guardar estricta relación con la naturaleza que rigen el embargo inmobiliario abreviado;

Considerando, que en el embargo inmobiliario abreviado se suprimen, entre otras fases propias del embargo inmobiliario ordinario, el proceso verbal y la denuncia del embargo, así como la notificación del depósito y la lectura del pliego de condiciones; que, en consecuencia, en los embargos regidos por la mencionada ley, el mandamiento de pago se convierte de pleno derecho en embargo inmobiliario una vez se ha procedido a notificar dicho mandamiento si no cumple el destinatario del acto con el objeto del mismo, a saber, el pago de lo adeudado en el plazo legal; que, por tanto, el embargado solo tiene conocimiento del curso que ha seguido el embargo inmobiliario abreviado en el momento en que se le notifica la denuncia de la publicación a que se refiere el artículos 153 de la referida Ley 6186 y el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil; que aún más grave es la situación del acreedor inscrito, quien tiene un incuestionable interés en el procedimiento de ejecución y, como no se le notifica el mandamiento de pago, solo tendría conocimiento del embargo al momento de recibir la mencionada denuncia;

Considerando, que es indudable, vista la trayectoria procesal que recorre el embargo inmobiliario abreviado, que ni el embargado ni el acreedor inscrito en un embargo inmobiliario como el de la especie tienen las mismas oportunidades procesales que las que se le reconocen en el embargo inmobiliario ordinario para que puedan interponer las demandas incidentales que entiendan procedentes, puesto que en el ordinario, tienen una intervención desde el inicio del desarrollo del procedimiento lo que no ocurre en el embargo abreviado; que en estas condiciones comenzar a contar el plazo de los 8 días previsto en el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, que tienen tanto la parte embargada como los acreedores inscritos para la interposición de los incidentes contra el procedimiento del embargo, a partir de la fecha en que se publicó por primera vez el extracto a que se refiere el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, es irrazonable e incompatible con las formalidades del embargo inmobiliario abreviado y contrario a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que en esta modalidad de embargo la realización de la aludida publicación no constituye, según se ha expuesto, un medio eficaz para poner en conocimiento a los acreedores inscritos y al embargado de la existencia y el curso que ha seguido el procedimiento, ni tampoco constituye una garantía real y suficiente para que éstos puedan defender sus intereses de manera oportuna; que las partes que se enfrentan en un litigio de cualquier naturaleza ante cualquier jurisdicción deben tener garantías legítimas de que puedan ejercer oportunamente sus derechos y prerrogativas dentro de un esquema procesal claro, inequívoco y predeterminado por la ley;

Considerando, que, en virtud de lo expuesto anteriormente, esta Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación, es de criterio que, para hacer una aplicación justa y razonable del régimen legal de los incidentes previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil al embargo inmobiliario regido por la Ley 6186, sobre Fomento Agrícola, del 12 de febrero de 1963, es imperioso fijar el punto de partida del plazo de los 8 días previsto en el artículo 729 del citado Código de Procedimiento Civil, para promover los incidentes relativos a la nulidad del embargo inmobiliario, a partir del momento en que se realiza la denuncia establecida por el artículo 156 de la mencionada ley y no en la fecha en que se publica por primera vez el edicto descrito en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, como erradamente lo entendió el juez a-quo; que, en consecuencia, al haber fallado en el sentido indicado precedentemente, el tribunal a-quo realizó una incorrecta aplicación de la ley incurriendo en los vicios denunciados por el recurrente en su memorial de casación, por lo que procede acoger el recurso que nos ocupa y casar la aludida sentencia.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia relativa al expediente núm. 038-2001-03395 dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., en fecha 6 de marzo del 2002, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el conocimiento del asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas en distracción de los Licdos. J.A.N.T. y F.A.R., abogados del recurrente, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 4 de abril de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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