Sentencia nº 205 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 2012.

Número de resolución205
Número de sentencia205
Fecha02 Mayo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): L.M.A.

Abogado(s): D.. F.E.V.T., J.S.S.

Recurrido(s): Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de La Candelaria, Inc.

Abogado(s): L.. Víctor Antonio Peguero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0202837-0, domiciliado y residente en la Ave. Charles Summer núm. 35 (altos), sector Los Prados de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 450, dictada el 30 de octubre de 2002 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede declarar caduco, el recurso de casación interpuesto, por el señor L.M.A., contra la sentencia civil No. 450 de fecha 30 de octubre del año 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de enero de 2003, suscrito por los Dres. F.E.V.T. y J.S.S., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2003, suscrito por el Licdo. V.A.P., abogado de la parte recurrida, Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de La Candelaria, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de febrero de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por la Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de La Candelaria Inc., contra el señor L.M.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 18 de diciembre de 2000 la sentencia civil núm. 038-99-03711, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE MODIFICADAS las conclusiones de la parte demandante, COOPERATIVA DE AHORROS Y CRÉDITO NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA, y en consecuencia: a) CONDENA a L.M.A. al pago de la suma de RD$23,000.00 a favor de la COOPERATIVA DE AHORROS Y CRÉDITO NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA, por concepto de los préstamos de fecha 13 de Julio y 19 de Diciembre del 1995 y por la emisión del cheque No. 000259 de fecha 9 de Agosto del 1996, girado contra el Banco Popular; SEGUNDO: SE RECHAZA la presente demanda con relación al co-demandado, señor YSMAEL ACOSTA FIGARI, por los motivos expuestos; TERCERO: SE CONDENA, a la parte demandada, señor L.M.A., al pago de los intereses legales devengados a partir de la demanda en justicia; CUARTO: CONDENA, a la parte demandada, señor L.M.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los LICDOS. VÍCTOR ANT. PEGUERO Y CESARITA CISE PÉREZ; QUINTO: SE RECHAZAN los demás pedimentos hechos por la parte demandada, señor L.M.A., por los motivos expuestos"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor L.M.A. interpuso recurso de apelación mediante acto núm. 119/2001 de fecha 21 de febrero de 2001, instrumentado por el ministerial J.L.A.S., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), rindió la sentencia civil núm. 450, dictada el 30 de octubre de 2002, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor L.M.A., contra la sentencia marcada con el No. 038-99-03711 de fecha 18 de diciembre del 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, MODIFICA, por los motivos antes indicados, el literal a) del ordinal PRIMERO de la sentencia apelada, para que en lo adelante rija de la siguiente manera: "a) CONDENA al señor L.M.A., al pago de la suma de VEINTE MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$20,000.00) a favor de la COOPERATIVA SE SERVICIOS MÚLTIPLES NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA, INC., por concepto de los préstamos de fecha 13 de julio y 19 de diciembre de 1995"; TERCERO: CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; CUARTO: CONDENA al señor L.M.A., al pago de las costas del procedimiento, en provecho del LIC. VÍCTOR ANT. P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que previo al examen de las violaciones invocadas, en el memorial de casación, contra la sentencia impugnada procede ponderar el medio de inadmisión invocado por el recurrido en su memorial de defensa, el cual está sustentado en la pretendida caducidad del recurso, en razón de que fue emplazado extemporáneamente;

Considerando, que de conformidad con el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, habrá caducidad del recurso de casación cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de 30 días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento; que este plazo es franco, conforme lo establece el artículo 66 de la citada ley, de manera tal que no se cuentan ni el día de la notificación ni el día del vencimiento; que, en la especie, el auto en que el P. autorizó el emplazamiento fue dictado en fecha 17 de enero de 2003, por lo que el plazo de 30 días previsto en el referido artículo venció el día 18 de febrero de 2003, mismo día en que fue notificado el acto de emplazamiento, núm. 23/03, instrumentado por el ministerial O.N.R., Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que lo expuesto anteriormente pone de manifiesto que, en el presente recurso de casación, el emplazamiento notificado al recurrido en ocasión del referido recurso fue realizado dentro del plazo establecido por la ley y, en consecuencia, procede el rechazo del medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que a pesar de que el recurrente no titula los medios en que sustenta su recurso de casación, los mismos se encuentran desarrollados en el contenido de su memorial, en ese sentido, en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación el recurrente alega, que mediante instancia depositada el 3 de marzo de 2000, vía secretaría de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, así como mediante defensa en estrados en ocasión de la demanda en cobro de pesos interpuesta en su contra por la Cooperativa Nuestra Señora de La Candelaria Inc., dicha parte expresó su desacuerdo en que se admitiera el cheque núm. 259, de fecha 9 de agosto de 1996, girado por un valor de RD$3,000.00, como medio de prueba del crédito reclamado por la Cooperativa Nuestra Señora de La Candelaria, Inc., ya que con respecto a dicho cheque nunca se cumplieron las formalidades de protesto y posterior verificación de fondos que establece la Ley núm. 2859 y que, no obstante lo expuesto, el J.P. de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no se refirió a dicho argumento en las consideraciones de su sentencia, razón por la cual interpuso un recurso de apelación en su contra;

Considerando, que, en el desarrollo de los medios indicados anteriormente, el recurrente, en lugar de señalar los agravios contra la sentencia impugnada, como es de rigor, dirige sus alegatos contra la sentencia de primer grado, por lo que tales agravios resultan no ponderables ya que, como ha sido juzgado en otras ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, las irregularidades cometidas por la jurisdicción de primer grado no pueden invocarse como un medio de casación, sino en cuanto ellas hayan sido planteadas en ocasión del recurso de apelación decidido por el tribunal de alzada y se incurra en las mismas irregularidades en la decisión dictada por la corte, lo que no ocurre en la especie, razón por la cual dichos medios carecen de pertinencia y son inadmisibles en casación;

Considerando, que, en el desarrollo de su tercer medio de casación, el recurrente alega que la corte a-qua modificó el literal "a" del ordinal primero de la sentencia apelada, reduciendo el monto de la condenación de RD$23,000.00 establecida en primer grado a la suma de RD$20,000.00, por lo que debió también desapoderarse del expediente y enviarlo, de oficio, al Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional en virtud de lo establecido por el artículo 1ro. párrafo 3 de la Ley núm. 38-98, lo cual no hizo, incurriendo en una mala interpretación y aplicación del citado texto legal y una carencia e imprecisión de motivos;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que originalmente se trató de una demanda en cobro de pesos interpuesta por la Cooperativa de Ahorros y Crédito Nuestra Señora de La Candelaria Inc., contra L.M.A., actual recurrente, la cual fue acogida por la jurisdicción de primer grado condenando al entonces demandado al pago de la suma de RD$23,000.00, condenación que se sustentó en dos préstamos de fechas 13 de julio de 1995 y 19 de diciembre de 1995, suscritos por él a favor de la demandante original y, por la emisión del cheque núm. 000259, de fecha 9 de agosto de 1996, girado por él contra el Banco Popular; que la corte a-qua descartó el cheque núm. 000259, girado por el señor L.M.A. por la suma de RD$3,000.00, a favor de la Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de La Candelaria, Inc., al considerar que dicho instrumento de pago fue emitido con la finalidad de abonar dicho monto a la deuda contenida en los contratos de préstamos que había suscrito con la parte beneficiaria del mismo, razón por la cual redujo la condenación establecida en primer grado a la cantidad de RD$20,000.00;

Considerando, que conforme al artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845 del 15 de julio de 1978 y, posteriormente, por la Ley núm. 38-98 del 3 de marzo de 1998 "Los Jueces de Paz conocen todas las acciones puramente personales o mobiliarias, en única instancia, tanto en materia civil como comercial, hasta la concurrencia de la suma de tres mil pesos, y con cargo de apelación hasta el valor de veinte mil pesos"; que la regla de competencia de atribución que establece el texto legal citado se basa en la cuantía de la demanda y no de la condenación que establezca el tribunal, como erróneamente lo pretende el recurrente; que, como los valores reclamados originalmente ascendían a la cuantía de RD$23,000.00, es evidente que la misma escapaba a la competencia de atribución del Juzgado de Paz; que, en consecuencia, la corte a-qua no incurrió en la violación denunciada en el medio que se examina, procediendo desestimarlo;

Considerando, que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que, y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.A., contra la sentencia civil núm. 450, dictada el 30 de octubre de 2002 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al señor L.M.A. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. V.A.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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