Sentencia nº 211 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Fecha13 Junio 2012
Número de resolución211
Número de sentencia211
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.B.S., compartes

Abogado(s): Dr. M.L.

Recurrido(s): J.G.P., compartes

Abogado(s): L.. Juan Proscopio Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.S.M., M.S.S.M. y los sucesores de A.E.S.M., J.A.A.S. y D.R.A.S., dominicanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identificación personal núms. 4595, serie 13, 411, serie 13, 410, serie 13, 129772, serie 1ra. y 111191, serie 1ra., respectivamente, domiciliados y residentes en San José de Ocoa y en la Summer Well núm. 58 de esta ciudad y en la calle A. núm. 10, urbanización M.T.S., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 39, dictada en atribuciones civiles por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 30 de septiembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe de dársele al presente recurso de casación interpuesto por J.B.S. y comps.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 1993, suscrito por el Dr. M.L., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 1994, suscrito por el Lic. J.P.P., quien actúa en su propio nombre y representación, y en representación del Dr. J.G.P. y G.M.M.P.V.. P., parte recurrida;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de octubre de 1999, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario hecho a diligencia y persecución del L.. E.R.P., fallecido durante el proceso y continuado por sus hijos legítimos L.. J.P.P.M. y Dr. J.G.P., y por la viuda común en bienes señora G.M.M.P. en contra de los señores A.E.S.M., M.S.S.M. y J.B.S.M., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó una sentencia el 10 de junio de 1992, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada, por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: Declara adjudicatarios a los señores L.. J.P.P., Dr. J.G.P.M. de Oca y G.M.M.P. viuda P., de los inmuebles descritos en el Cuaderno de Cargas Cláusulas y Condiciones descrito precedentemente, consistentes en tres porciones de 15,524 M2., en perjuicio del señor J.B.S.; 13,883 M2., en perjuicio de A.E.S.; y 16,631 M2., en perjuicio de M.S.S.; todas dentro de la parcela número seiscientos veintiséis (626), del Distrito Catastral número dos (2), sitio de Arroyo Palma, Municipio de San José de Ocoa, por la suma de siete mil ochocientos cuarenta y cinco peso con cincuenta centavos oro (RD$7,845.50), más los gastos y honorarios del procedimiento, liquidación en la suma de seis mil quinientos noventa y seis pesos oro con cincuenta centavos (RD$6,596.50); TERCERO: Ordena al embargado a abandonar la posesión de dicho inmueble, señores J.B., A.E. y M.S.S.M., tan pronto como se le notifique esta sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviera ocupando el inmueble adjudicado"; b) que con motivo de la demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, intentada por J.B.S., M.S.S. y A.S., contra el Lic. E.R.P., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó la sentencia núm. 292, de fecha 23 de junio de 1992, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara, inadmisible la demanda en nulidad de embargo inmobiliario arriba indicada, interpuesta por los señores J.B., A.E. y M.S.S.M., por las razones indicadas; SEGUNDO: Que debe condenar, como al efecto condena, a los señores J.B.S.M., A.E.S.M. y M.S.S.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del Licenciado J.P.P.M., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; c) que no conforme con dichas sentencias, mediante acto núm. 300/92, de fecha 19 de junio de 1992, y acto núm. 478, de fecha 11 de septiembre de 1992, ambos del ministerial P. de los Santos, Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, los señores J.B.S., M.S.S. y A.E.S., interpusieron sendos recursos de apelación contra las mencionadas decisiones, por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictando la sentencia núm. 39, de fecha 30 de septiembre de 1993, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos los recursos de apelación intentados por los señores J.B., A.E. y M.S.S., intentados en contra de la sentencia No. 178 de fecha 10 de junio de 1992 y No. 292 de fecha 23 de junio de 1992 del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por haberse interpuesto en tiempo hábil, conforme las fórmulas procesales indicadas; SEGUNDO: Se declara inadmisible la demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario y sentencia adjudicación intentada por los intimantes; TERCERO: Se declara adjudicatarios a los señores L.. J.P.P., Dr. J.G.P.M. de Oca y G.M.M.P.V.. P., de los inmuebles que se describen en el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones efectuado a consecuencia de este procedimiento; CUARTO: Que la presente sentencia es ejecutoria contra toda persona que detente la posesión de los aludidos inmuebles ordenándose la obligación de pagar gastos y honorarios por las partidas presentadas, pero no a título de costos por lo establecido en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que los recurrentes alegan, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a principios de ética en la administración judicial; violación al artículo 130 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley 302 de Honorarios de Abogados, inexigibilidad de crédito; improcedencia del embargo inmobiliar; violación a las reglas para el cobro de costas y honorarios en materia de partición sucesoral; violación del artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Falsa interpretación del artículo 729 del Código de Procedimiento Civil y del 159 de la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola; violación al artículo 729 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil; violación a las reglas relativas al sobreseimiento obligatorio y facultativo en materia de embargo inmobiliar; desnaturalización del proceso; Tercer Medio: Contradicción de sentencias; falta de motivos; falta de base legal";

Considerando, que las sentencias judiciales deben bastarse a sí mismas, de forma tal que contengan en sus motivaciones y en su dispositivo, de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, que le permita a la Suprema Corte de Justicia, ejercer su facultad de control casacional;

Considerando, que, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto, que la corte a-qua mediante sentencia núm. 3, de fecha 12 de febrero de 1993, procedió a fusionar los expedientes relativos a los recursos de apelación por ante ella interpuestos, contra las sentencias de fechas 10 y 23 de junio de 1992, cuyos dispositivos figuran transcritos en parte anterior de este fallo, para que fueran decididos por una sola sentencia;

Considerando, que, de la verificación de las motivaciones dadas por la corte a-qua para justificar su decisión, se colige que esta básicamente se limitó a efectuar consideraciones generales con relación a los plazos para interponer las demandas incidentales en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario, y sobre los plazos para proponer los medios de nulidad contra el procedimiento posterior a la lectura del pliego de cláusulas y condiciones, para luego afirmar que "consta en la certificación de que no se efectuaron los reparos al cuaderno ni antes ni después de su lectura lo que evidencia un lapsus que necesariamente perjudica a quien no ha accionado en consecuencia";

Considerando, que, la decisión cuestionada no contiene una relación de hechos ni fundamentos de derecho suficientes y pertinentes, que justifiquen la solución adoptada por la corte a-qua, en violación a las disposiciones establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que reza: "La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo", que impone al juez la obligación de motivar sus sentencias y de hacer constar determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que le han dado origen al proceso;

Considerando, que, las circunstancias expuestas anteriormente muestran que la sentencia impugnada no contiene motivos suficientes ni una relación de los hechos de la causa que permitan a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar si en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, razón por la cual debe ser casada, medio de puro derecho que suple esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que cuando una sentencia es casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 39, dictada en atribuciones civiles por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 30 de septiembre de 1993, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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