Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Enero de 2013.

Fecha23 Enero 2013
Número de resolución2
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/01/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Compañía Nacional de Seguros, C. por A.

Abogado(s): D.. J.M.. H.P., L.H.P.

Recurrido(s): Argentina Valeyrón

Abogado(s): Dr. J.A.M.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 71-2001 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 04 de octubre de 2001, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

Compañía Nacional de Seguros, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el edificio marcado con el No. 31 de la avenida M.G., Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

V.: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2002, suscrito por los D.. J.M.. H.P. y L.H.P., abogados del recurrente, Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de enero de 2002, suscrito por el Dr. J.A.M., abogados de la recurrida, Argentina Valeyrón;

Vista: la sentencia de fecha 14 de marzo del 2001 dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 9 de agosto del 2009, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P., en funciones; H.Á.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E. y J.E.H.M.; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 3 de enero de 2013, el magistrado M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segunda Sustituta de P.; V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., H.R.C., R.C.P.Á. y F.A.O.P.; para integrar Las S.R. para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar para la solución del caso que da origen a esta sentencia:

Argentina Valeyrón, en su condición de propietaria, cedió en alquiler a J.M.B. un local comercial.

J.M.B. contrató una póliza de seguro con la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. para asegurar el inmueble arrendado y los bienes que le guarnecían hasta la suma de RD$550,000.00 en caso de incendio, y RD$60,000.00, en caso de robo.

En fecha 11 de enero del 1995 el inmueble fue afectado por un incendio provocado por "manos criminales", según las investigaciones.

Argentina Valeyrón obtuvo autorización del juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para trabar embargo retentivo u oposición contra J.M.B.; procediendo el 1 de marzo de 1995, a embargar, denunciar, demandar en validez de embargo y en declaración afirmativa a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. sobre los valores de los que era acreedor J.M.B., por concepto de póliza contra incendio y robo.

El 4 de abril del 1995, J.M.B. obtuvo de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la suspensión provisional de embargo retentivo trabado por Argentina Valeyrón, hasta tanto la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional decidiera sobre la demanda en validez de embargo retentivo u oposición; por lo que, la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. procedió a pagar en manos del inquilino, J.M.B. RD$135,000.00 como pago definitivo y total por las pérdidas sufridas.

Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en declaración de deudor incoada por Argentina Valeyrón contra Compañía Nacional de Seguros, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 20 de mayo de 1997, la sentencia No. 1256 con el siguiente dispositivo:

Primero: Declara nula con todas sus consecuencias legales la declaración afirmativa hecha por el tercero embargado la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por instancia depositada en fecha 6 de marzo del 1997, en esta secretaría; Segundo: Declara deudor puro y simple de las causas del embargo al tercero embargado la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por los motivos y consideraciones antes señaladas en esta misma sentencia, y, en consecuencia, se le ordena a pagar en manos de la señora Argentina Valeyrón, parte embargante ejecutante, la suma de Doscientos Ocho Mil Doscientos Ochenta y Tres Pesos con 52/100 (RD$208, 283, 52), como valor correspondiente al embargo practicado por dicha ejecutante en manos de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., y en perjuicio de su acreedor J.M.B.M., por acto No. 07-95 de fecha 1ro. de marzo de 1995, del ministerial M.R.M., Alguacil Ordinario de la Quinta Cámara Penal del Distrito Nacional, y en ejecución de la sentencia No. 118 dictada en fecha 10 de enero de 1996 por esta misma cámara, declarando la validez de dicho embargo retentivo u oposición; Tercero: Condena a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., al pago de los intereses legales de dicha suma; Cuarto: Condena a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

2) Contra la sentencia arriba indicada, la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., interpuso recurso de apelación, respecto del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó el 20 de mayo de 1999, la sentencia No.186, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 1256, dictada en fecha 20 de mayo de 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Revoca en todas sus partes la sentencia recurrida; en consecuencia, declara inadmisibles por extemporáneas la citación en declaración afirmativa, la declaración afirmativa y la contestación sobre dicha declaración que se ha indicado en otra parte de esta sentencia; Tercero: Admite la intervención de J.M.B.M. en cuanto a la forma, pero en cuanto al fondo la rechaza, por improcedente y mal fundada; Cuarto: Condena a la parte intimada Argentina Valeyrón al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los D.. O.H.R. y L.H.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por Argentina Valeyrón, sobre el cual, la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, dictó una sentencia, en fecha 14 de marzo del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia civil dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 20 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., parte recurrida, al pago de las costas, con distracción en provecho del Dr. J.A.M., abogado de la recurrente, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como tribunal de envío, emitió el 04 de octubre del 2001, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recuso de Apelación interpuesto por la compañía Nacional de Seguros, C. por A. contra la sentencia No. 1256 de fecha 20 de mayo del 1997, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el ordinal primero de la sentencia recurrida, y confirma en los demás aspectos la misma; Tercero: Condena a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte."

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente desarrolla los medios siguientes: "Primero: Violación por errónea interpretación de los artículos 1234, 1239 y 1242 del Código Civil y de los Artículos 113 y 117 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Segundo: Violación por errónea interpretación del Artículo 577 del Código de Procedimiento Civil.";

Considerando: que en el desarrollo de su primer medio, la compañía recurrente, alega que:

La Corte a-qua ha violado y desconocido el alcance de los artículos 1234 y 1239 del Código Civil referente a la extinción de las obligaciones de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en su condición de tercera embargada, respecto del embargo trabado por Argentina Valeyrón contra J.M.B.M..

La recurrente pagó a su acreedor que era su asegurado, luego de que una decisión judicial así lo ordenase, por lo que las condiciones exigidas por los artículos 1234 y 1239 fueron satisfechas.

Es un argumento insuficiente el sustentado por la Corte de que la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. había pagado mal y que por eso debe pagar otra vez, porque el juez que ordenó la suspensión del embargo retentivo trabado por Argentina Valeyrón era incompetente para sustentar la inexistencia del pago hecho válidamente a su asegurado.

Cuando el juez ordenó la suspensión del embargo la recurrente procedió a pagar a su acreedor, que era el asegurado, los fondos retenidos, siendo válido el pago, por lo que no debió sufrir las consecuencias establecidas por el artículo 1242, de pagar nuevamente.

La calificación que hace la Corte a-qua de "inexistente" es producto de la errónea interpretación de los artículos 1234 y 1239 del Código Civil.

Cuando la Corte determina que la recurrente no podía pagarle a su asegurado-embargado, porque la ordenanza dictada por el Juez de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue de un juez incompetente desconoce los artículos 113 y 117 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978.

Considerando: que, ocasión del envío dispuesto por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y en cuanto al punto controvertido, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal hizo constar en la sentencia impugnada:

"que es de principio que el juez de la acción es el juez de la excepción, que en este sentido y como fue juzgado por la Suprema Corte de Justicia en sentencia de envío, el J.P. de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, era incompetente para conocer de dicha demanda en referimiento y ordenar cualquier medida provisional, toda vez que habiéndose demandado la validez del embargo retentivo u oposición trabado en manos de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., y apoderado de dicha demanda el J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, era a este juez a quien le competía juzgando como juez de los referimientos, pronunciarse y ordenar cualquier medida que tendiera a hacer cesar una situación que esté causando un perjuicio cualquiera, o responda a una acción temeraria o "irresponsable" de una parte a la otra; que en este aspecto la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. no podía, sin que con su actuación comprometiese su responsabilidad civil, y so pretexto de un acto jurisdiccional emanado de una autoridad incompetente, proceder como lo hizo, a pagar en manos del deudor embargado los valores de que era deudora frente a su acreedor, sin respetar la oposición que se había hecho en este sentido y sin que el tribunal apoderado de la demanda en validez se pronunciase en un sentido o en otro";

Considerando: que, conforme a las motivaciones transcritas precedentemente, es posible apreciar que éste mismo alegato ya había sido decidido por la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia en la sentencia de fecha 14 de marzo del 2001, que dispuso el envío; que, la Corte de envío se limitó a ponderar en su decisión ese punto de derecho, en procura de resolver el diferendo, partiendo de los hechos y circunstancias que ya habían sido debidamente debatidos en las instancias anteriores y establecidos en la sentencia de envío; por lo que, en tales circunstancias, procede desestimar el primer medio;

Considerando: que en el desarrollo de su segundo medio, la compañía recurrente, alega que:

La Corte no debió ponderar el monto de la póliza de seguro convenido entre ella y asegurado-embargado, pues la ejecución de la misma en cuanto a la obligación de pago que debía efectuar la recurrente-tercera embargada dependía de los daños sufridos por su asegurado-embargado y no del monto del embargo trabado por Argentina Valeyrón.

La cantidad evaluada y aceptada de los daños fue la suma de RD$135,000.00, por lo que Argentina Valeyrón sólo tenía derecho a esa suma y no al importe de la póliza, pues ésta es un contrato que sólo surte efecto sobre terceros, con las limitaciones que ella establece para el asegurado, por lo que, la compañía aseguradora no podría ser condenada en su calidad de tercer embargado a pagar más de lo que debía pagar a su asegurado-embargado.

Considerando: que, ocasión del envío dispuesto por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y en cuanto al punto controvertido, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal hizo constar en la sentencia impugnada:

"que si bien es cierto que el pago realizado por la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., a su asegurado fue por el monto de RD$135,000.00, suma en que evaluó los daños sufridos por su asegurado, no es menos cierto que el monto reclamado por la embargante y que fue sancionado por la sentencia que dirimió la demanda en daños y perjuicios y validó el embargo retentivo u oposición trabado en manos de dicha compañía lo fue por la suma de RD$208,283.52, suma que es inferior al límite del contrato de seguros, contenido en la Póliza número 122-013624, en cuya ejecución produjo el pago que la compañía reconoce realizó al señor B.M.. Que no existe constancia en el expediente formado con motivo del recurso de que se trata que permita establecer que la suma pagada por la compañía a su asegurado no fue el producto de un acuerdo transaccional, o la evaluación final efectiva de los daños experimentados por éste, o que su obligación se limitaba no al monto total del riesgo asegurado, sino a una parte de éste, por lo que se debe retener a dicha empresa como deudora de la cantidad total de la suma embargada, pues y por demás dicha evaluación no le sería oponible a la embargante, que es un tercero en esa relación contractual, y amen de que la suma reclamada cae dentro del monto asegurado.";

Considerando: que, conforme a los elementos fácticos debidamente comprobados por la Corte de envío, el inquilino, J.M.B., contrató con la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., una póliza de seguros que comprendía daños por incendio y líneas aliadas sobre el inmueble alquilado y los bienes que en él se guarnecían;

Considerando: que habiéndose producido el riesgo previsto, y después de haberle sido notificada una ordenanza en suspensión del embargo trabado en sus manos por Argentina Valeyrón, dicha entidad aseguradora procedió a pagar en manos del inquilino la suma de RD$135,000.00, por concepto de la póliza contratada por éste;

Considerando: que, la Corte de envío actuó conforme a la ley al mantener la condenación fijada por el tribunal de primer grado contra la compañía aseguradora, ya que:

El contrato de seguro contemplaba los daños sufridos por el inmueble alquilado;

Los daños sufridos por dicho inmueble no podían corresponder, sino a Argentina Valeyrón en su condición de propietaria del inmueble en cuestión, y de quien J.M.B. no era más que inquilino; lo que debió haber previsto la compañía aseguradora al momento de suscribir el contrato;

En éste caso, contrario a lo señalado por la compañía recurrente, el tribunal no estaba limitado por el monto retenido en manos del tercer embargado, ya que existía una demanda en declaración de deudor y validez de embargo retentivo u oposición pendiente de ser resuelta, en base a la cual podrían ser modificados los montos retenidos;

Considerando: que, el examen de la sentencia impugnada revela que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, y motivos suficientes y pertinentes que han permitido a las S.R., como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por los recurrentes, y que, por el contrario, en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley y del contrato objeto del discusión entre las partes ligadas al proceso, por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: PRIMERO: Rechazan el recuso de casación interpuesto por la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 71-2001 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 04 de octubre de 2001, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan al recurrido al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.A.M., quien afirma haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 23 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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