Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2003.

Fecha01 Octubre 2003
Número de resolución5
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 1ro. de octubre de 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Financiera Internacional, S. A. (COFINTER) entidad financiera legalmente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, representada por su Presidente el Dr. M. de J.M.F., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal No. 25171, serie 18, con su domicilio en Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada el 24 de junio de 1992 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre de 1992, suscrito por el Dr. M. de J.M.F. y los Licdos. F.J.M.P. y L.N.A.J., abogados de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 1992, suscrito por el Dr. J.A.F.G., abogado de la parte recurrida, A.A.R.;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2003, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de septiembre de 1992, estando presente los Jueces: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J., Á.S.G.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda civil en distracción de bienes embargados ejecutivamente y en daños y perjuicios, incoada por A.A.R.C., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 7 de abril de 1987 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara que el televisor T. con su mesa, la nevera Nedoca (DP) color verde, el equipo de música F. con sus dos bocinas, el juego de muebles de sala, la licuadora marca Osterizer, el juego de muebles de metal, embargados en fecha 6 del mes de noviembre de 1986, mediante proceso verbal del Ministerial Bienvenido Mercedes, Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, son propiedad del señor A.A.R.C., y no de la propiedad del señor E.R.H.; Segundo: Ordena la distracción de los bienes embargados y la entrega inmediata de parte del guardián al demandante, señor A.A.R.C., por ser su verdadero propietario; Tercero: Condena a la compañía Consorcio Financiero Internacional, S.A., (COFINTER), parte demandada, al pago de la suma de cincuenta mil pesos oro (RD$50,000.00) por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por el demandante; señor A.A.R.C.; Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de las costas, con distracción a favor del Dr. J.M.C., por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara buenos y válidos los recursos de apelación incidental interpuesto por la sociedad Consorcio Financiero Internacional, S.A., y principal del señor A.A.R.C., contra la sentencia número 5255/86 dictada por la Cámara civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 7 de abril de 1987; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia No. 5255/86 de fecha 7 de 1987, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Dispone que la presente sentencia sea ejecutoria provisionalmente no obstante se interponga cualquier recurso contra la misma; Cuarto: Condena al Consorcio Financiero Internacional, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. J.M.N.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios en apoyo de su recurso de casación: Primer Medio: Violación de la las leyes procedimentales al estatuir sobre incidentes de nulidad antes del fallo sobre el fondo; Segundo Medio: Violación por incumplimiento de las formalidades prescritas por el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil. Violación al artículo 402 del mismo código por falta de firma del abogado en el acto de desistimiento de instancia; Tercer Medio: Nulidad de nueva demanda en distracción por falta de notificación al guardián designado en el embargo ejecutivo;

Considerando, que en sus medios de casación la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua, frente a las demandas en nulidad propuestas por la recurrente, falló el fondo de la demanda en reivindicación, sin estatuir previamente dichas demandas; que la demanda en distracción y daños y perjuicios intentada por el recurrido el 17 de noviembre de 1986 es nula de pleno derecho, de acuerdo con el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil en razón de no haber sido notificado al guardián de los efectos embargados; que el abogado de dicho recurrido no firmó el acto No. 345 del 21 de noviembre de 1986, mediante el cual desistió de su demanda en reivindicación como lo indica el artículo 402 del mencionado Código; que al notificar nueva demanda en la misma fecha, el recurrido omitió notificar dicha demanda alegando desconocer su domicilio, pero posteriormente en fecha 20 de abril de 1987 notificó a dicho guardián con lo cual dejó ver claramente que no ignoraba el domicilio del referido guardián; que la sentencia dictada en primer grado fue recurrida en apelación por ambas partes, por lo que produce un aniquilamiento total de dicha sentencia, obrando en consecuencia el efecto devolutivo de la apelación poniendo de nuevo a las partes en el estado inicial del proceso; que el actual recurrido nunca indicó a la recurrente que él era propietario de la vivienda y los muebles embargados por lo que no podían establecerse daños y perjuicios; que la Corte a-qua declaró como propietario de los efectos embargados al recurrido fundamentándose en certificaciones y facturas, algunas de ellas no registradas con anterioridad al embargo no siendo por ello oponibles al acreedor embargante, puesto que éste pasa a ser un tercero, en caso de embargo a su deudor;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que el recurrente, apelante incidental, trabó embargo ejecutivo sobre bienes presuntamente propiedad de su deudor E.R.H., quien reside en el mismo lugar donde reside el recurrido y apelante principal, A.A.R.C.; que éste depositó en la Corte como prueba de su derecho de propiedad una constancia del certificado de Título No. 68-2202 a nombre de dicho recurrido, que ampara una porción de terreno dentro de la Parcela No. 210-reformada-1 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, así como entre otros, diversos documentos en los que señala un contrato de venta condicional de muebles y equipos, a nombre del recurrido y de su esposa A.H.H. de R., recibos de luz, y teléfono a nombre del recurrido, así como contratos de la Curacao Trading Co., C. por A., que dan constancia de haber vendido varios artículos marca Nedoca y Sony, documentos que merecieron crédito a la Corte y respecto del derecho de propiedad sobre los demás efectos muebles embargados, en virtud de la presunción del artículo 2279 del Código Civil; que en la dirección donde se practicó el embargo ejecutivo residen juntos por su relación de parentesco, el recurrido y el deudor E.A.R.H.; que dichos documentos fueron depositados en la Corte como fundamento de su demanda en distracción en cumplimiento del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil en cuya virtud el que pretendiere ser propietario de todos o parte de los objetos embargados, podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario y denunciado al ejecutante y a la parte embargada;

Considerando, que expresa por otra parte la Corte a-qua en lo que respecta al rechazamiento de la alega nulidad de los actos No. 345 del 21 de noviembre de 1986 del Ministerial A.G., Ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante el cual dejó sin efecto el acto del mismo alguacil del 17 de noviembre de 1986, contentivo de la demanda en distracción incoada por el hoy recurrido, que tratándose del abandono de un procedimiento irregular o de un acto que no haya dado nacimiento a la parte a quien fue notificado ningún derecho nacido o actual, el desistimiento no tiene que ser firmado por la parte ni aceptado, por lo que no se violaron los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil; además porque en la especie la parte demandada en distracción constituyó abogado diez días después de desistimiento o sea el 27 de noviembre de 1986, por cuya razón no causó agravio; que, respecto del acto No. 346 del 21 de noviembre de 1986 instrumentado por el alguacil antes citado, cuya nulidad igualmente se alega, por carecer del nombre de la persona a quien fue dirigido, el de la persona con quien se habló, así como el del guardián, igualmente la rechaza por improcedente, por haber verificado dicha Corte, que las alegadas omisiones no existen, y que además la demanda en distracción fue notificada al guardián por acto separado, instrumentado en la misma fecha, por el aludido alguacil con lo que se dio cumplimiento al artículo 608 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la Corte a-qua verificó, por otra parte, que el hoy recurrente cometió una falta en perjuicio del recurrente ocasionándole daño material, cuando procedió a embargar ejecutivamente con distracción de sus bienes, y despojarle de muebles necesarios a su desenvolvimiento y subsistencia y a la vez un daño moral frente a sus familiares y vecinos por aparecer como un deudor moroso, por lo que procedía su condenación; pero desestima el astreinte solicitado por el hoy recurrido y apelante principal ascendente a RD$200.00 diarios en razón de que el mismo constituye una medida de constreñimiento con el propósito de asegurar la condenación principal, como pretende el hoy recurrido; así como al pago de intereses legales por no tratarse de obligaciones en pago de valores de acuerdo con el artículo 1153 del Código Civil;

Considerando, que un examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua hizo una correcta interpretación y aplicación de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil que prevén las formalidades que rigen el desistimiento de los actos de procedimiento aislados conforme a su interpretación jurisprudencial cuando rechaza la nulidad por falta de la firma del abogado de la parte que ha desistido; que, en lo que respecta a la violación del artículo 608 del mencionado código a cuyo tenor "El que pretendiese ser propietario de todo o parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario y denunciado al ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enumeración de las pruebas de propiedad a pena de nulidad..." la Corte a-qua interpretó correctamente la aludida disposición legal cuando consideró pertinente la documentación aportada al debate que fundamenta el derecho de propiedad del recurrido sobre los bienes muebles embargados, la que a mas de la prueba escrita aportada al debate, en la especie, tratándose de un embargo sobre bienes muebles en posesión del demandante en reivindicación, la carga de la prueba no incumbe a dicho demandante en virtud de artículo 2279 del Código Civil; que, en tal virtud, la Corte a-qua en su sentencia, ha hecho una correcta apreciación de los hechos de la causa, dando motivos pertinentes y suficientes que justifican su decisión, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia ejercer sus facultades de control y apreciar que en el caso de la especie la ley fue correctamente aplicada, por lo que puede apreciarse que la Corte a-qua no incurrió en los vicios y violaciones denunciados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Financiera Internacional, S.A., (COFINTER) contra la sentencia No. 174 dictada el 24 de junio de 1992, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (hoy Distrito Nacional) cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de los abogados del recurrido, D.. J.M.N.C. y J.A.F.G., por haberlas avanzado en su totalidad; Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 1ro. de octubre de 2003.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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