Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2012.

Fecha28 Diciembre 2012
Número de resolución14
Número de sentencia14
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.I. De la Cruz, compartes

Abogado(s): L.. L.M.N., A. de J.L., V.G.

Recurrido(s): T.O., Ing. R.R.

Abogado(s): Dr. René Ogando Alcántara

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.I. De la Cruz, A.P.S., R.P., J.P., E.M., L.P., M.P., M.M.S.F., H.A., P.C. y G.G., dominicanos y haitianos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1227376-8, 001-0542981-5, 001-1599654-1, 12-00017, 1585585 y 025-00436443-7, pasaportes núms. 15575555, 2276358, domiciliados en la calle 4º, núm. 34, V.D., calle L, núm. 12, Los Minas, calle 3, núm. 27, Júpiter, La Isabelita, calle 4º, núm. 16, V.D. y calle Primera, núm. 34, provincia S.D., contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 13 de junio del 2012, suscrito por los Licdos. L.M.N., A. de J.L. y V.R.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0369476-6, 001-0002063-5 y 001-0109083-5, respectivamente, abogados de los recurrentes J.I. De la Cruz y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. R.O.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1210365-0, abogado de los recurridos Torre Ozama y el Ing. R.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 31 de octubre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P., E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por dimisión justificada incoada por los señores J.I. De la Cruz Frías, A.P.S., R.P., J.P., E.M., L.P., M.P., M.M.S.F., H.A., P.C. y G.G., en contra de Torre Ozama e Ing. R.R., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 15 de marzo del 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por los señores J.I. De la Cruz, A.P.S., R.P., J.P., E.M., L.P., M.P., M.M.S.F., H.A., P.C. y G.G., en contra de Torre Ozama e Ing. R.R., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara inadmisible la presente demanda en cuanto a los demandantes A.P.S., R.P., J.P., E.M., L.P., M.P., M.M.S.F., H.A., P.C. y G.G., por lo establecido en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Se rechaza el medio de inadmisión en cuanto al demandante J.I. De la Cruz Frías, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes J.I. De la Cruz Frías, parte demandante, y Torre Ozama e Ing. R.R., parte demandada, por causa de dimisión justificada y en consecuencia con responsabilidad para el empleador; Quinto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal; Sexto: Condena a Torre Ozama e Ing. R.R. a pagar a J.I. De la Cruz Frías, por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Siete Pesos con 84/100 (RD$234,997.84); b) Cuarenta y Dos (42) días de salario ordinario por concepto de cesantía, ascendente a la suma de Trescientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Pesos con 76/100 (RD$352,496.76); c) 14 días de salario ordinario de Vacaciones, ascendentes a la suma de Ciento Diecisiete Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Pesos con 92/100 (RD$117,498.92); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$133,333.33); e) Por concepto de reparto en los beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Trescientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Cinco Pesos con 01/100 (RD$377,675.01); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00); Todo en base a un período de labores de dos (2) años, devengando un salario mensual de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); Sétimo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.I. De la Cruz Frías, contra Torre Ozama e Ing. R.R., por haber sido hecha conforme a derechos y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Octavo: Condena a Torre Ozama e Ing. R.R. a pagar a J.I. De la Cruz Frías por concepto de reparación de daños y perjuicios la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), al no tenerlo inscrito en la Seguridad Social; Noveno: Declara regular en cuanto a la forma la demanda en cobro de horas extras incoada por J.I. De la Cruz Frías, por haber sido hecha conforme a la ley y la rechaza en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Décimo: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda en cobro de salario retenidos y descontados de manera ilegal y no pagada, incoada por J.I. De la Cruz Frías, por la suma de Trescientos Ochenta y Un Mil Pesos (RD$381,000.00), por haber sido hecha conforme a la ley y la acoge en cuanto al fondo, por los motivos antes expuestos; Décimo Primero: Ordena a Torre Ozama e Ing. R.R. tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimo Segundo: Condena a Torre Ozama e Ing. R.R. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. L.M.N. y A. de J.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; D. Tercero: Se comisiona para la notificación de la presente sentencia a M. delC.R.M., Ministerial de este tribunal"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, regulares por ser conforme a la ley los recursos de apelación incoados por, de una parte los señores A.P.S., R.P., J.P., E.M., L.P., M.P., M.M.S.F., H.A., P.C. y G.G., en fecha 23 de marzo de 2010, y por la otra Torre Ozama e Ing. R.R. en fecha 30 de marzo de 2010, ambos en contra de la sentencia núm. 081/2010 de fecha 15 de marzo de 2010, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que acoge el de Torre Ozama e Ing, R.R., para rechazar la demanda interpuesta por el señor J. De la Cruz por improcedente, especialmente por falta de pruebas y mal fundamentada y rechaza el de señores A.P.S., R.P., J.P., E.M., L.P., M.P., M.M.S.F., H.A., P.C. y G.G., en consecuencia la sentencia de referencia le revoca los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto, con todos sus literales séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero, la confirma en sus otras disposiciones; Tercero: Compensa el pago de las costas del proceso entre las partes en litis";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a los artículos 8, 34 y 35 del Código de Trabajo, falta de base legal; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos y falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de las declaraciones de los testigos y de otros hechos y documentos de la causa;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.I. De la Cruz y compartes contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 29 de febrero de 2012, en vista de que la condenación que impone dicha sentencia no excede de los 20 salarios mínimos, tal y como lo establece el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el caso de que se trata la sentencia de segundo grado, revoca todas las condenaciones de la sentencia de primer grado, es decir, que hay una ausencia de condenación, en este caso esta Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende en base al principio de favorabilidad del recurso y el acceso a la justicia como una forma racional de la administración de justicia, que donde no existen condenaciones procede evaluar el monto de la demanda, que evidentemente en el caso de la especie sobrepasa los veinte salarios mínimos indicados, por lo cual el recurso es admisible;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que la sentencia recurrida carece de un análisis exhaustivo de las declaraciones de los testigos, al mismo tiempo que las desnaturaliza y tergiversa, en tal sentido el señor J.I. De la Cruz tenía varios trabajadores, pagados por el Ing. Rincón, incluyendo al señor De la Cruz, y éste anotaba en una libreta lo referidos pagos, por lo que los recurrentes no entienden por qué la Corte a-qua tipifica el señor De la Cruz como un contratista, máxime cuando el propio testigo de la empresa dice que era un ajustero, por lo que en el caso que nos ocupa no hay la menor evidencia de que se hubiera redactado un escrito entre las partes para establecer que el contrato de trabajo que se iba a desarrollar entre ellos era un contrato para una obra o servicios determinados, en ese mismo sentido la sentencia de la corte a-qua, por un lado establece que la obra no había concluido cuando se produjo la salida del señor De la Cruz y su gente, y por otro lado establece que al momento de terminar la relación de trabajo no había deudas y que habían concluido los trabajos de la obra, que el testigo de la Torre Ozama declaró que al señor J.I. De la Cruz se le debía la suma de RD$10,000.00, que trabajaba por ajuste y que el dinero que se le iba avanzando lo tomaba a espaldas de sus trabajadores y que al final se vio acorralado porque no tenía dinero para pagar y por último al no tener inscrito al trabajador en el Seguro Social, incurrió en responsabilidad civil prevista en los artículos 12 y 725 del Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que esta corte declara que acoge los documentos producidos antes indicados y acoge el testimonio ofrecido por el señor G.D.E. y el de C.C.F. a excepción de la parte en la que se refiere a una deuda por salarios de más de RD$300,000.00, mediante estos medios ha comprobado que, el señor J. De la Cruz a Torre Ozama e Ing. R.R. existió una relación de contratista de obras de empañete, éste recibía un pago por precio de alzada de RD$70,000.00 por cada apartamento trabajado, al momento de terminar la relación no había deudas y que habían concluido los trabajos de obras";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que el artículo 501 del Código de Trabajo dispone que la calidad de parte en un proceso laboral resulta de reclamar el cumplimiento de un interés protegido por las leyes de trabajo o por algún contrato de trabajo, situaciones que no se producen en el caso de que se trata" y añade "que el objeto de la demanda en instancia es el de reclamar las prestaciones laborales que resultan de la existencia de contratos de trabajo y de su eventual terminación por dimisión justificada y, de daños y perjuicios, por tal razón esta corte declara que rechaza las demandas de los señores J. De la Cruz, A.P.S., R.P., J.P., E.M., L.P., M.P., M.M.S.F., H.A., P.C. y G.G.";

Considerando, que la corte a-qua en la sentencia objeto del presente recurso determinó: a) que el recurrente J.I. De la Cruz tenía un contrato de trabajo por tiempo determinado con la empresa recurrida Torre Ozama; b) que los recurrentes finalizaron sus labores de empañete en Torre Ozama y que los trabajos por dicha labor le fueron pagados;

Considerando, que en cuanto a los demás recurrentes el tribunal rechazó sus pretensiones por no probar haber prestado servicios a T.O., por lo cual no le eran aplicables las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo;

Considerando, que en esta materia no se establece un orden jerárquico en la presentación de la prueba que otorgue más categoría a un medio que a otro, por lo que tanto la documental como la testimonial deben ser analizadas por los jueces del fondo, que entiende esta Suprema Corte de Justicia ha hecho la corte a-qua, que en el ejercicio de las facultades otorgadas a los jueces en materia laboral, ha escogido entre pruebas disímiles aquellas que les resultaron más verosímiles y descartaron las que a su juicio no le merecieron credibilidad, lo cual escapa al control de casación, salvo que incurran en alguna desnaturalización, sin que exista evidencia al respecto en el presente caso;

Considerando, que el tribunal a-quo puede acoger las declaraciones de un testigo si entendía que las mismas eran sinceras, coherentes, verosímiles y acordes a los hechos sometidos, lo cual entra en la facultad de apreciación de los jueces del fondo, salvo desnaturalización sin observarse la misma en la presente, por lo cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.I. De la Cruz, A.P.S., R.P., J.P., E.M., L.P., M.P., M.M.S.F., H.A., P.C. y G.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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