Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia115
Número de resolución115
Fecha21 Noviembre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/11/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): B.A.P.

Abogado(s): L.. Domingo C. de la Rosa

Recurrido(s): J.A.A.

Abogado(s): L.. Luz María Nova Santana

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor B.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0150031-2, empleado privado, domiciliado y residente en la calle Corazón de Jesús núm. 14, del sector El Cristo de Las Palmas, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 071, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación, interpuesto contra la decisión No. 071 de fecha 11 de abril del 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo de 2007, suscrito por el Lic. Domingo C. de la Rosa, abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2007, suscrito por la Lic. L.M.N.S., abogada de la parte recurrida, señor J.A.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de abril de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en desalojo por rescisión contractual, incoada por el señor J.A.A., contra el señor B.A.P., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, dictó en fecha 14 de julio de 2006, la sentencia civil núm. S-01032-2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice de la manera siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra el señor B.A.P.P., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA Buena y Válida en cuanto a la forma, la presente demanda en DESALOJO POR RESCISIÓN CONTRACTUAL, interpuesta por JOSÉ ALTAGRACIA ARIAS, contra B.A.P.P., y en cuanto al fondo acoge modificadas las conclusiones del demandante y en consecuencia: a) Declara Rescindido el contrato de alquiler existente entre los señores JOSÉ ALTAGRACIA ARIAS y B.A.P.P., de fecha Treinta y Uno (31) del mes de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994). b) Ordena el desalojo del señor B.A.P.P., o cualesquiera otra persona que ocupen el inmueble siguiente: Casa No. 14, de la calle Corazón de Jesús, del Sector las Palmas de H., Municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo; TERCERO: Condena al demandado al pago de las Costas del Procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de la Licda. LUZ MARÍA NOVA DE MARTE, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al Ministerial RAFAEL ORLANDO CASTILLO, Alguacil de Estrados de esta Sala para la notificación de la presente sentencia; QUINTO: Rechaza la solicitud de ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia por los motivos expuestos"; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 326/06, de fecha 14 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial P.J.M.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Duodécima Sala, el señor B.A.P., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual fue resuelto mediante la sentencia civil núm. 071, de fecha 11 de abril de 2007, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrida, señor JOSÉ ALTAGRACIA ARIAS, por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor B.A.P., contra la sentencia civil No. S-01032-2006 de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil seis (2006), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, Tercera Sala, en beneficio del señor J.A.A., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada por los motivos út-supra indicados; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, conforme a los motivos antes expuestos; QUINTO: COMISIONA al ministerial N.M.S., alguacil de estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido de dicho memorial;

Considerando, que si bien es cierto que el recurrente no tituló los medios en que fundamenta su recurso de casación, sin embargo, de su lectura se pueden extraer las siguientes violaciones, entre ellas aduce: "Por cuanto: a que en referencia a la misma sentencia donde indica que el señor J.A.A., sus generales domicilio y residencia, no constan en ningún documento y en franca violación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana y por consecuencia la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo no hizo ninguna apreciación al respecto donde se evidencia una falsa, mala y errónea aplicación del procedimiento civil. Así como de las leyes 845 de fecha 15 de julio del año 19782";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, resulta que, 1) con motivo de una demanda en desalojo por rescisión de contrato incoada por el señor J.A.A. contra el señor B.A.P.P., resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, la cual mediante sentencia núm. S-1032-2006, del 14 de julio de 2006, acogió la demanda y declaró rescindido el contrato de alquiler existente entre los señores antes indicados y, ordenó, el desalojo del señor B.A.P.P. de la vivienda; 2) que el demandado original recurrió en apelación la decisión antes indicada, de la cual resultó apoderada la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual mediante fallo núm. 071, del 11 de abril de 2007, ordenó el defecto por falta de concluir del señor J.A.A. y rechazó, en cuanto al fondo, el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada;

Considerando, que respecto a la alegada violación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y a la ley núm. 845 del 15 de julio de 1978, por no contener, según el recurrente, el domicilio y la residencia del ahora recurrido; del estudio de la sentencia atacada se revela, que el apelado ante esa alzada realizó ante esa jurisdicción su constitución de abogado, según lo establece el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; que, igualmente, en virtud del artículo 111 del Código Civil, la parte puede hacer elección de domicilio en otro lugar al correspondiente a su domicilio real, siendo válidas las notificaciones que se realicen en el mismo, en la especie, en el domicilio de su abogado; que, es preciso destacar, que el agravio relativo a la omisión en la sentencia atacada del domicilio correspondiente al señor J.A.A., sólo puede ser invocado por éste, pues es quien se presume que ha sufrido el agravio, por tanto, el recurrente no tiene interés en invocar el mismo; que, es preciso añadir además, que la falta de indicación en la decisión impugnada del domicilio de una de las partes, no es causa de nulidad del referido acto jurisdiccional, por lo que procede desestimar la violación invocada;

Considerando, que en el desarrollo de su memorial de casación, el recurrente aduce, además, que el señor J.A.A., no necesitaba la casa pues no residiría en ella sino en el extranjero; que, continúa argumentando, que al momento de realizarse la declaración jurada de fecha 23 de marzo de 2004, el propietario no se encontraba en el país, además, la misma no se redactó en presencia de dos testigos, en violación a las disposiciones establecidas en el decreto núm. 4807, del 16 de marzo de 1959, sobre el Control de Alquileres y Desahucios;

Considerando, que, con relación al punto anterior, la sentencia de la corte a-qua pone de manifiesto: "que el argumento principal en el cual la parte recurrente basa su recurso de apelación, es el referente a que la Declaración Jurada de fecha 23 del mes de marzo del año 2004, en la que el señor J.A.A. expresa, que necesita la casa para vivir por un espacio no menor de dos (2) años, según lo establece el Decreto No. 4807, de fecha 16 de marzo del año 1959, se encuentra totalmente viciada, ya que, fue instrumentada sin presencia de testigo alguno, y que el señor J.A.A. no se encontraba en el país al momento, siendo redactada sin su presencia, en franca violación de la ley y del referido Decreto No.48-07; que, sin embargo, esta Corte entiende que la parte recurrente no ha probado la veracidad de sus alegatos, toda vez que luego de verificada la referida declaración jurada, la cual se considera como un acto bajo firma privada, no se trata de uno de los actos en los que nuestra legislación, especialmente lo dispuesto por nuestro Código Civil y la Ley No. 301 sobre notariado, requiere la presencia o concurrencia de testigos, ya que precisamente la ley No. 301 para estos tipos de actos, solo faculta al notario para que de carácter de autenticidad a la firma estampada por el otorgante del dicho acto, sea declarando haber visto poner las mismas voluntariamente, sea dando constancia de la declaración jurada de aquella persona cuya firma es legalizada, de que la misma es suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto, tal y como se evidencia y se constata en la referida declaración jurada dada por el señor J.A.A.R., hoy recurrido, y el cual comprobamos que igualmente fue hecha por éste en cumplimiento a lo requerido por el artículo 6 del indicado decreto 4807, en la que dispone que la solicitud de autorización para iniciar una acción de desalojo, esté acompañada de una declaración jurada del propietario que ateste que el inmueble será ocupado por él personalmente o durante dos años por lo menos, como en la especie fue hecha por dicho declarante, hoy recurrido, no disponiendo tampoco dicho texto legal, que la referida declaración se haga en presencia de testigos, ni mucho menos el recurrente ha probado que la referida declaración haya sido redactada sin la presencia de dicho señor y que el mismo no se haya encontrado en el país en ese momento; que, ante tales comprobaciones, la referida declaración jurada, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no se encuentra viciada, por lo que sus argumentaciones en este aspecto, se rechazan por infundadas y carentes de base legal";

Considerando, que tal y como lo determinó la corte a-qua, la disposición del artículo 6 del Decreto núm. 4807, sobre Control de Alquileres y D. del 16 de mayo de 1959, establece, que para iniciar la acción en desalojo, es necesario realizar una declaración jurada donde se compruebe que el inmueble será ocupado personalmente por el propietario o por las personas establecidas en el artículo 3 del decreto antes mencionado; que no constituye una formalidad de solemnidad, que la declaración jurada para su validez deba ser instrumentada en presencia de dos testigos, pues dicho requisito no se encuentra consignado en el mencionado artículo; que la firma puesta por el señor J.A.A. en presencia del notario, le otorga a la misma credibilidad y autenticidad, por tanto, si el ahora recurrente pretendía que la firma estampada en el acta no se corresponde con la utilizada por el señor J.A.A., debió incoar una demanda en verificación de escritura a fin de determinar si la rúbrica que aparece en el documento corresponde o no al referido señor; que, el ahora recurrente, al no utilizar el procedimiento antes indicado, no demostró ante la corte a-qua, el vicio que aduce contener la declaración, en tal sentido, mal podría haber indicado la alzada que la misma carecía de veracidad, por tanto, al actuar de esta forma la jurisdicción de segundo grado aplicó de manera correcta el derecho, por lo que dicho agravio debe ser desestimado;

Considerando, que, en un tercer aspecto el recurrente invoca como violación, contra la decisión impugnada, lo siguiente: "a que en la notificación autorizada por la licenciada L.M.N.S., en el acto 218/2007 no expresa los plazos establecidos en los artículos 156 y 157 del Código de Procedimiento Civil, donde dice que: "a pena de nulidad debe hacerse mención de los plazos para cualquier recurso" y en el presente Acto de Notificación en ningún caso hace mención de los mismos";

Considerando, que el vicio enunciado precedentemente, resulta extraño a la decisión atacada, pues, está dirigido contra un acto de procedimiento, que no se encuentra contenido en la decisión objeto del recurso; que del estudio de las piezas depositadas ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, no se constata, que el acto núm. 218/2007, haya sido depositado como para verificar la nulidad denunciada, por lo que el análisis de la violación descrita, resulta inoperante, improcedente y carente de relevancia para la solución del memorial de casación bajo análisis, por tanto, el mismo debe ser desestimado;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se constata que, la misma contiene una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y comprobar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor B.A.P., contra la sentencia núm. 071, dictada el 11 de abril de 2007, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, B.A.P.P., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor y provecho de la Licda. L.M.N.S., quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 21 de noviembre de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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