Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia127
Fecha14 Noviembre 2012
Número de resolución127
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/11/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): L.C.M.

Abogado(s): L.. S.S.M.J., Y.M.M.M.

Recurrido(s): R.R.P.

Abogado(s): Dr. Quírico Adolfo Escobar Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.C.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1185386, domiciliado y residente en la calle Jacinto de la Concha núm. 30, V.F., del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 0517/2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 28 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Q.A.E.P., abogado de la parte recurrida, R.R.P.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por L.C.M., contra la sentencia No. 517/2010 del 28 de mayo de 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 2010, suscrito por los Licdos. S.S.M.J. y Y.M.M.M., abogados de la parte recurrente, L.C.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. Q.A.E.P., abogado de la parte recurrida, R.R.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la Magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de noviembre de 2012, estando presentes los jueces, J.C.C.G., P., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en resiliación de contrato, cobro de alquileres y desalojo, interpuesta por el señor R.R.P. contra el señor L.A.T. y/o Sucesores (sic), el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en fecha 10 de julio del 2009, la sentencia civil núm. 155/2009, relativa al expediente No. 065-09-00170, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada Sr. L.A.T.Y.S., por no haber comparecido a la audiencia de fecha 25 de junio del 2009, no obstante citación legal; SEGUNDO: Acogen parcialmente las conclusiones de la parte demandante SR. R.R., por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia se condena a la parte demandada SR. L.A.T.Y.S., a pagar a la parte demandante la suma de TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$34,000.00) que le adeuda por concepto de mensualidades no pagadas, más los que se venzan hasta la ejecución de la presente sentencia, basándonos en los motivos expuestos; TERCERO: Ordena la resiliación del Contrato de alquiler, suscrito entre las partes Sr. R.R. y SR. L.A.T.Y.S., por la falta del inquilino en su primera obligación en el contrato, pagar en el tiempo y lugar convenidos; CUARTO: Ordena el desalojo de la SR. L.A.T.Y.S. y de cualquiera que al momento de la ejecución de la presente sentencia ocupe el inmueble ubicado en la tercera planta del apartamento No. 30, de la calle Jacinto de la Concha, de esta ciudad; QUINTO: Rechaza el pedimento de la parte demandante SR. R.R., con relación al pago de un astreinte, adicional y compensatorio de un diez (10%) por ciento mensual, por cada mes que dejare de pagar, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEXTO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, de manera parcial, únicamente en parte relativa al crédito adeudado, no obstante cualquier recurso que se imponga contra la misma; SÉTIMO: Condena a la parte demandada SR. L.A.T.Y.S., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del DR. QUIRICO A. ESCOBAR PÉREZ, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: C. alM.N.P.L., Alguacil de Estrados de este Tribunal del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia. Y por esta nuestra sentencia ordena manda y firma. H.P.J. de Paz Interina y Onidis Suárez Secretaria Interina."; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 51/2009, de fecha 2 de febrero de 2009, del ministerial R.D.R.S., Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor L.C.M. interpuso formal recurso de apelación, el cual fue decidido por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la sentencia núm. 0517/2010 de fecha 28 de mayo de 2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: Acoge las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida, y en consecuencia se DECLARA inadmisible, por falta de calidad, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor L.C.M., contra la sentencia marcada con el número 155/2009, dictada el 10 de julio de 2009, por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, a favor del señor R.R.P., mediante acto número 51/2009, diligenciado el dos (2) del mes de octubre del año 2009, por el ministerial RAMÓN DARÍO RAMÍREZ SOLIS, Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, L.C.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. Q.A.E.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa"; Segundo Medio: Falsa aplicación y violación a los artículos 8, 12 y 13 del Decreto 4807; Tercer Medio: Violación a los artículos 69, párrafo 8 E, 157, 150, 156 y 456 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación a los artículos 1315 y 1382 del Código Civil";

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida concluye en su memorial de defensa solicitando la inadmisibilidad del presente recurso de casación, invocando, como una de las causales de inadmisibilidad por ella invocadas, que en el desarrollo de sus medios de casación se limita la recurrente a enunciar cuatro medios, sin exponer, de manera expresa y diáfana, en qué consisten las supuestas violaciones cometidas en la sentencia incidental que se pretende impugnar;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, la parte recurrente transcribe las disposiciones legales contenidas en los artículos siguientes: "artículo 69 de la Constitución la República Dominicana, dispone que: "Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley; la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones, en su artículo 5, establece que: "En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los 30 días de la notificación de la sentencia";

Considerando, que los medios de casación constituyen la vía o medio a través del cual se exponen los motivos o argumentos de derecho orientados a demostrar que la sentencia impugnada contiene violaciones que justifican la censura casacional y los cuales delimitan la extensión de los puntos sobre los cuales la Corte de Casación esta llamada a pronunciarse, salvo que interesen al orden público; que atendiendo a la importancia que reviste su redacción en el recurso en cuestión, ha sido juzgado, de manera constante, por esta Corte de Casación que su enunciación constituye una formalidad sustancial requerida para la admisión del recurso de casación en materia civil o comercial, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, debe pronunciar, de oficio, su inadmisibilidad cuando el memorial de casación no contenga las violaciones imputadas a la sentencia impugnada;

Considerando, que resulta oportuno destacar, que si bien la ley que rige la materia no traza formas sacramentales a cumplir para la redacción de los medios en que se sustenta el recurso de casación, limitándose a señalar en su artículo 5 que "… en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial que contendrá todos los medios en que se funda…", no es menos cierto que dado sus efectos en el proceso deben ser redactados de forma que permitan su comprensión por parte de la Suprema Corte de Justicia a fin de que pueda ejercer su control; que, en ese sentido, como condiciones mínimas que pueden ser observadas en su estructuración podría, en primer lugar, indicarse las violaciones que se denuncian contra el acto jurisdiccional criticado, luego el recurrente debe señalar el aspecto del fallo impugnado donde se verifica dicha transgresión con la correspondiente explicación, expuesta mediante una fundamentación jurídica clara, completa, precisa y coherente, en la que defina o sustente en qué consiste la pretendida violación alegada;

Considerando, que, en la especie, a pesar de haber indicado el recurrente al inicio de los medios de casación las violaciones que dirige contra el fallo impugnado, en su desarrollo se limita a transcribir las disposiciones legales contenidas en los artículos 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación y 69, párrafo 8 literal e, de la Constitución dominicana; que es de doctrina jurisprudencial constante que la simple enunciación de textos legales no cumple con el voto del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación, sino que es indispensable que el recurrente explique de qué forma incurre el fallo impugnado en violación a dichos cánones legales, lo que no ocurre en el presente caso; que, por otro lado, a pesar de que el recurrente indica que la corte a-qua incurrió en violación a su derecho de defensa y a los artículos 1315 y 1382 del Código Civil y 157, 150, 156 y 456 del Código de Procedimiento Civil, no expone la más mínima argumentación destinada a sustentar en qué parte del contexto se verifica dicha transgresión ni en qué consiste la vulneración por él invocada;

Considerando, que, en esas condiciones, resulta obvio que la parte recurrente no ha cumplido en la especie con el voto de la ley sobre la materia, respecto a las enunciaciones mínimas exigidas para la sustentación de los medios de casación, por lo que esta Corte de Casación, se encuentra imposibilitada de examinar los medios propuestos y, por consiguiente, estatuir acerca del recurso de que se trata, procediendo en consecuencia declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida su inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor L.C.M., contra la sentencia núm. 0517/2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 28 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. Q.A.E.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de noviembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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