Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2013.

Fecha26 Junio 2013
Número de sentencia127
Número de resolución127
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. EDE-Norte

Abogado(s): L.. R.G.M., H.R.T., R.R.R., B.H.

Recurrido(s): M.M.T., compartes

Abogado(s): L.. A.R., L.. A.R., Henry Casanova

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general, Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 175-12, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 31 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.G.M., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.C., por sí y por los Licdos. A.A.R. y A.J.R.T., abogados de la parte recurrida, señores M.M.T., L.P.G. e H.H.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora De Electricidad Del Norte, S. A. (Edenorte), contra la sentencia No. 175/12, del treinta y uno (31) de agosto del dos mil doce (2012) dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos precedentemente expuestos.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2012, suscrito por los Licdos. R.A.G.M., H.R.T., R.R.R.R., B.H., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de octubre de 2012, suscrito por los Licdos. A.A.R.T. y A.J.R.T., abogados de la parte recurrida, señores M.M.T., L.P.G. e H.H.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de junio de 2013, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de J.P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 24 de junio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores M.M.T., L.P.G. e H.H.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó en fecha 10 de octubre de 2011, la sentencia civil núm. 904, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda civil en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores M.M.T., L.P. (sic) G.E.H.H.R., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), por haberse interpuesto de conformidad con las normas de procedimiento en vigor; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge con modificaciones las conclusiones vertidas por la parte demandante, y en consecuencia condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S. A. (EDENORTE) al pago de la suma total de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,700,000.00) distribuidos de la siguiente manera; la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINCANOS (RD$800,000.00) a favor de la señora M.M.T., como justa reparación por los daños morales y materiales que sufrió como consecuencia de la incineración parcial de su local comercial y de la pérdida de sus efectos electrónicos de su negocio; la suma CUATROCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$400,000.00) a favor de la señora L.P.G. (sic), por la incapacidad médico legal experimentada por ésta como consecuencia de la descarga eléctrica que recibió por parte de los cables de la empresa demandada; y la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$500,000.00), a favor del señor H.H.R., por la incapacidad médico legal y trastornos psicológicos que experimentó como consecuencia de la descarga eléctrica que le propinó el cable propiedad de la empresa intimada; TERCERO: Rechaza las conclusiones vertidas por la parte demandada DISTIRBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), por improcedentes e infundadas y no estar ajustada a los hechos y al derecho; CUARTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. A.A.R.T.Y.A.J.R.T., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia, conforme al índice de precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.”; b) que, no conformes con dicha decisión, procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal mediante acto núm. 632, de fecha 19 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial R.S.M.P., alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., los señores M.M.T., L.P.G. e H.H.R., y de manera incidental mediante acto núm. 1482, de fecha 22 de diciembre de 2001, instrumentado por el ministerial J.C.F.R., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., ambos recursos contra la sentencia antes señalada, siendo resueltos los mismos mediante la sentencia civil núm. 175-12, de fecha 31 de agosto de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: acoge como bueno y válidos los recurso (sic) de apelación tanto principal como incidental; SEGUNDO: en cuanto al fondo se modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida y en consecuencia se reduce a RD$1,400,000.00 pesos moneda de curso legal distribuido así RD$500.000.00 para la señora M.M.T. por la destrucción de la casa; RD$400.000.00 a favor de la señora J.P.G. (sic), por los daños sufridos; 500.000.00, pesos para el señor H.H.R. por los daños sufridos; TERCERO: ordena la revocación del ordinal quinto de la sentencia recurrida por no ser compatible con la materia; CUARTO: confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; QUINTO: se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.A.R.T. y A.J.R.T. quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.”;

Considerando, que la parte recurrente, invoca en su memorial los siguientes medios de casación como sustento de su recurso: “Primer Medio: Violación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil modificado por la ley 845 del 1978; Segundo Medio: Violación al artículo 40 numeral 15 de la nueva Constitución; Tercer Medio: Violación del principio dispositivo, violación del principio de igualdad consagrado en los artículos 39 y 40, numeral 15, principio de contradicción y violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 69 numeral 4 de la nueva Constitución; Cuarto Medio: Violación del derecho al debido proceso. Artículo 69 de la nueva Constitución. El Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, en su artículo 8 bajo el epígrafe de Garantías Judiciales.”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso se interpuso el 9 de octubre de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, o sea, el 9 de octubre de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a-qua, modificó la cuantía de la condenación establecida por la decisión de primer grado, en la cual se fija una sanción en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), a favor de los señores M.M.T., L.P.G. e H.H.R., por un monto total de un millón cuatrocientos mil pesos con (RD$1,400,000.00), cantidad que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), contra la sentencia civil núm. 175-12, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 31 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.J.R.T. y A.R.T., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 26 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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