Sentencia nº 136 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia136
Fecha12 Diciembre 2012
Número de resolución136
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/12/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): C.R.F., P.M.M.V.

Abogado(s): D.. O.H., R.I.V.B.

Recurrido(s): Constructora, Inversiones Fervalhi, C. por A, L.F.V.H.

Abogado(s): P.G., J. de los Santos Castillo, J.L.R.E., L.. Lissette Polanco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores C.R.F. y P.M.M.V., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-0381431-5 y 001-0958452-5, domiciliados y residentes en la avenida República de Colombia, núm. 22, edificio núm. 2, apartamento 202, residencial Las Laderas, A.H., contra la sentencia núm. 421, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de junio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.G. por sí y por el Lic. J. de los Santos Castillos, abogados de la parte recurrida, Constructora e Inversiones Fervalhi, C. por A. y L.F.V.H.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de agosto de 2010, suscrito por los Dres. O.M.H.M. y R.I.V.B., abogados de la parte recurrente, C.R.F. y P.M.M.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2010, suscrito por los Licdos. J. de los Santos Castillo, J.L.R.E. y L.P.H., abogados de la parte recurrida, L.F.V.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de diciembre de 2012, estando presentes los jueces, J.C.C.G., P., V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por la Constructora e Inversiones Fervalhi, C. por A., contra los señores C.R.F. y P.M.M.V., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 0703/04, el 30 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva copiada textualmente es la siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda reconvencional, incoada por los señores C.F. y P.M.M.V., al tenor del acto No. 2207/2001 de fecha 23 de noviembre del 2001, instrumentado por el ministerial L.A.S.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ordena la resolución del contrato de promesa de compra-venta, suscrito entre los señores C.R.F. y PATRIA MERCEDES MONES VALDEZ y la razón social FERVALHI, C.P.A., en fecha 21 de noviembre del 2000, conforme a los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Se ordena a la razón social FERVALHI, C.P.A., devolverle a los señores C.R.F. y P.M.M.V., la suma de Setecientos Mil Pesos oro (RD$700,000.00), conforme a los motivos anteriormente expuestos; CUARTO: Se condena a la razón social FERVALHI, C.P.A., al pago de la suma de Setecientos Mil Pesos oro (RD$700,000.00), a favor de los señores C.R.F. y PATRIA MERCEDES MONES VALDEZ a razón de trescientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$350,000.00) a cada uno, a título de indemnización por los daños que les fueron ocasionados y al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; QUINTO: Se condena a la parte demandante principal FERVALHI, C.P.A., y el señor L.F.V.H., al pago de las costas, sin distracción de las mismas, conforme a los motivos antes expuestos"; b) que contra la referida decisión la entidad Constructora e Inversions Fervalhi, C. por. A., interpuso recurso de apelación, según acto núm. 310-2004, de fecha 11 de junio del año 2004, instrumentado por el ministerial R.E.S., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de la Cámara Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual fue decidido por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la sentencia civil núm. 474, de fecha 15 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la razón social CONSTRUCTORA E INVERSIONES FERVALHI, C.P.A., representada por su presidente, SR. L.F.V.H., contra la sentencia No. 0703/04, dictada en fecha 30 de marzo del 2004 por la Cuarta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse formalizado en tiempo hábil y de conformidad con las reglas procesales que regulan la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo y por los motivos preindicados, acoge parcialmente el recurso de apelación modificando el ordinal quinto de la sentencia recurrida y condenando sólo a la CONSTRUCTORA E INVERSIONES FERVALHI, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento; en los demás aspectos confirma la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, la razón social CONSTRUCTORA E INVERSIONES FERVALHI, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los DRES. O.M.H.M., R.I.V.B.Y.D.A.A.S., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad".; c) que en ocasión del recurso de revisión civil interpuesto contra la referida sentencia, por los señores C.R.F. y P.M.M.V., mediante acto núm. 23/1/2006, de fecha 6 de enero de 2006, del ministerial L.A.S.S., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 421 de fecha 27 de junio de 2006, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma el recurso en revisión civil incoado por los señores C.R.F. y P.M.M.V., al tenor del acto No. 23/2006 instrumentado por el ministerial L.S., Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 474 de fecha 15 de noviembre del año 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de revisión civil indicado y en consecuencia confirma la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a los señores C.R.F. y P.M.M.V., al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas a favor de los L.. N.M.C. y J. De Los Santos Castillo, abogados.";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Desconocimiento en su aplicación del artículo 1315 del Código Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación de la ley por falsa calificación de los hechos; Tercer Medio: Falta o contradicción de motivos. Violación Art. 1315 del Código Civil en nuestro aspecto. Errada aplicación Art. 1386 del Código Civil.- Falta de base legal. Desproporcionada indemnización.";

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida concluye en su memorial de defensa, solicitando, de manera principal, la inadmisiblidad del presente recurso de casación, sustentada, en primer lugar, en que las violaciones deducidas por los recurrentes contra el fallo impugnado no fueron planteados ante la jurisdicción de fondo, sino que son propuestas por primera vez en casación, y, en segundo lugar, arguye que la sentencia dictada por la corte a-qua no es susceptible de ser impugnada mediante el presente recurso de casación, en razón de que la condenación en ella establecida no excede los 200 salarios mínimos que exige el artículo 5, Párrafo II, de la ley sobre procedimiento de casación;

Considerando, que procede rechazar el medio de inadmisión propuesto, toda vez que en un aspecto de los medios de casación propuestos invoca la recurrente violaciones derivadas de los fundamentos sobre los que se sustentó la decisión ahora impugnada, los cuales no comportan el carácter de novedad alegado por el hoy recurrido, sino que exigen la ponderación por parte de esta S.; que, en lo que se refiere al medio de inadmisión sustentado en artículo 5 Párrafo II, literal c de la Ley sobre Procedimiento de Casación, del examen del fallo impugnado se advierte que la corte a-qua se limitó a rechazar el recurso de revisión civil de que fue apoderada, sin establecer ni confirmar condenación alguna en perjuicio de alguna de las partes, condición indispensable para invocar el medio de inadmisión sustentado en el texto legal referido;

Considerando, que, una vez desestimadas las pretensiones incidentales procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar los medios de casación que dirige el recurrente contra la sentencia impugnada, en ese sentido, alega en el primer medio que el fallo impugnado incurrió en falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa, toda vez que los fundamentos aportados por la corte a-qua para rechazar el recurso de revisión civil, "solo indican una cosa: que contrario a como afirma el tribunal de que analizaron profundamente la contestación, la festinaron y desdeñaron porque de haber estudiado aunque sea someramente las actuaciones procesales contenidas en el expediente otra hubiera sido la suerte del proceso.";

Considerando, que, como se advierte, el sucinto alegato, relativo a que la corte a-qua analizó de manera festinada la contestación que le fue sometida, constituye, sin duda, una forma generalizada e imprecisa para la sustentación de la violación denunciada, por cuanto no indica, ni de manera sucinta, cuáles puntos objeto de la contestación no fueron ponderados en su completa dimensión, careciendo dicha argumentación de las condiciones mínimas exigidas por el artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación, para la fundamentación de los medios de casación; que en el epígrafe del medio bajo examen los recurrentes invocan, además, la desnaturalización de los hechos de la causa, sustentando el vicio denunciado, en que "no fueron ponderadas las actuaciones procesales contenidas en la sentencia"; que en ese sentido resulta oportuno señalar, que dicha violación supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, por tanto el recurrente debe indicar, de manera precisa, cuál de esas actuaciones ha sido desnaturalizada y de qué forma incurre el fallo impugnado en dicha violación, lo que no se cumple en la especie, dada la forma vaga en que se sustenta el vicio denunciado;

Considerando, que, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que la enunciación de los medios de casación constituye una formalidad sustancial requerida para la admisión del recurso de casación en materia civil o comercial, pudiendo la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, pronunciar, de oficio, su inadmisibilidad cuando el recurrente no desarrolle de forma clara, precisa y coherente en qué consiste la violación que dirige contra la sentencia impugnada, a fin de permitir a la Suprema Corte de Justicia la comprensión del medio propuesto, lo que no se ha cumplido en la especie razón por la cual procede declarar la inadmisiblidad del primer medio de casación propuesto;

Considerando, que los alegatos expuestos por el recurrente en el primer aspecto del segundo medio de casación, se transcriben, de manera íntegra, atendiendo a la solución que respecto a dichos argumentos adoptará esta S., en ese sentido expone el recurrente que: " los jueces acordaron una ventaja a los demandantes principales sin que estos previamente lo hayan solicitado desconociendo el objeto específico tanto de la demanda principal como reconvencional, así como el contrato suscrito entre las partes; ignorando ponderar los hechos y aplicar el derecho en forma en que hicieron al fallar declarando la exclusión del señor L.F.V.H., sin que se lo hayan peticionado. Aparentemente sin quererlo la sentencia recurrida incurrió en una especie de encubrimiento de una infracción cometida por alguien que conscientemente maniobró para cometer un fraude escudándose en una persona moral. En virtud de lo cual los hoy recurrentes señores C.R.F. Y PATRIA MERCEDES MONES VALDEZ, no encuentran asidero legal para la declarada exclusión del proceso del señor L.F.V.H., porque este supuestamente no figura en la condición de parte en la instancia de primer grado; lo que constituye una fementida por parte de la sentencia hoy recurrida, con todo lo cual dicha sentencia incurre en el "delito" de promover motivos erróneos que resultan desprovistos de pertinencia; ya que para apoyar su decisión la sentencia hoy recurrida sustenta su criterio modificando la entonces sentencia apelada decidiendo extra-petitamente al declarar la exclusión del señor L.F.V.H., sin que nadie se lo haya peticionado. (...)";

Considerando, que, como se advierte, a través de dichos argumentos critican los recurrentes la exclusión que alegadamente fue pronunciada respecto al señor L.F.V.H., disposición esta que no fue acordada por la sentencia dictada en ocasión del recurso de revisión civil, que es objeto del presente recurso de casación, descrita con anterioridad, en cuya decisión se limitó la corte a-qua a rechazar dicha vía de retractación sin ponderar ni disponer ninguna concerniente a la exclusión del proceso de ninguna de las partes en litis; que, es criterio jurisprudencial constante, que las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otro acto jurisdiccional, procediendo, por tanto, declarar la inadmisibilidad de los alegatos expuestos por los ahora recurrentes en razón de que no fueron objeto de examen por la decisión impugnada mediante el recurso en cuestión;

Considerando, que en el último aspecto del segundo medio de casación propuesto, sostiene el recurrente que la justificación aportada por la corte a-qua para sustentar su decisión de rechazar el recurso de revisión civil es intrascendente e insustancial y constituye una grosera violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que depositó en el expediente dos piezas documentales, a saber: el acto núm. 992-2001 del 20 de noviembre de 2001 del Ministerial J.L.A., contentivo de la demanda en rescisión de contrato promesa de venta y daños y perjuicios, incoada por los hoy recurridos en contra de los hoy recurrentes; y el acto núm. 2207-2001, del 23 de noviembre de 2001, del Ministerial Leonardo Santana, contentivo de la demanda reconvencional incoada por los hoy recurrentes, demandados originales, los cuales, aunque figuran descritos por la corte a-qua en las páginas 8 y 9 de la sentencia impugnada, no fueron analizados a fin de comprobar si el señor L.F.V.H., figura o no en la condición de parte en la instancia de primer grado;

Considerando, que la corte a-qua rechazó el recurso de revisión civil interpuesto contra la sentencia núm 474, ya descrita, dictada por dicha alzada sustentada en los motivos siguientes: "que la accionante en revisión civil, expone como causa para aperturar el recurso en cuestión: a) omisión de decidir sobre uno de los puntos principales sometidos y, b) que la sentencia se pronunció sobre cosas no pedidas; que las intimantes, para sustentar su acción, alegan que la sentencia civil No. 47, de fecha 15 de noviembre del 2005, desnaturalizó la demanda reconvencional por ellos intentada, cuando considera que la misma no procede contra el señor L.F.V.H., porque este supuestamente no figuró como parte en la instancia de primer grado, siendo todo lo contrario; que los puntos sometidos por la intimante como causales de revisión civil, están real y efectivamente señalados por el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en modo alguno se puede considerar que el hecho de que en la decisión que ahora se ataca se haya pronunciado la exclusión de una persona respecto de cierta demanda, pueda ser considerado como ultra petita, ni mucho menos omisión de puntos principales de la demanda; que es obvio, que el aspecto decidido en la sentencia atacada y que ahora es materia de la acción que nos ocupa, no es el producto de un error involuntario cometido por la Corte al momento de estatuir, sino más bien, el resultado de su criterio a partir del análisis de la contestación que le fuera entonces sometida. (...)";

Considerando, que la revisión civil es una vía de recurso extraordinario mediante el cual se apodera a la jurisdicción que ha dictado una sentencia en última instancia a fin de hacerla retractar sobre el fundamento de que el tribunal incurrió, de manera involuntaria, en un error de magnitud a configurar alguna de las causales o vicios, limitativamente, contempladas en los artículos 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil, resultado de lo cual una de las condiciones de ineludible cumplimiento para ejercer esta vía de retractación reside en que el recurso de revisión civil debe fundamentarse en alguna de las once causales señaladas por los artículos referidos; que respecto al desarrollo de esa instancia, la atenta lectura de los artículos que reglamentan dicha vía de recurso, permiten advertir, desde un punto de vista procesal lógico, que su trayectoria puede bifurcarse en dos fases o etapas, la primera de ellas, que se ha denominado fase de lo rescindente y la segunda de lo rescisorio, verificándose esta última fase procesal, únicamente, si el tribunal ha admitido el recurso en la fase de lo rescindente;

Considerando, que, a fin de despejar la delgada frontera existente entre ambas etapas, se precisa señalar que en la fase de lo rescindente el tribunal comprueba que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para la interposición de esta vía extraordinaria de retractación, encontrándose dentro de los requerimientos inherentes de manera exclusiva a esta vía de recurso, cuyo cumplimiento debe comprobar el tribunal, que la causal en la que se fundamenta el recurso se corresponda con alguno de los casos señalados en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, una vez evidenciado, se limitará a establecer si dicha causal concurre o no en la sentencia cuya retractación se pretende, estando vedado al tribunal en este primer estadio del proceso a hacer méritos relativos al fondo del referido recurso, pues esa valoración pertenece, de manera exclusiva, al juicio de lo rescisorio; que si el resultado de la comprobación realizada arroja que dicha causal no se evidencia en la sentencia objeto de la revisión, no admitirá el recurso, culminando su apoderamiento con la decisión que a ese fin dictará, relegando, como consecuencia lógica, la segunda etapa o fase de lo rescisorio, pero, por oposición indeclinable a lo expuesto, si considera que el fallo impugnado comporta la causal alegada, lo admitirá y retractará la sentencia conforme lo dispone el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, aperturando así el acceso a la fase de lo rescisorio, en ocasión de la cual instruirá en hecho y en derecho el fondo de la causa, conforme se estila del artículo 502 del texto referido, a fin de enmendar los errores que invalidaron la sentencia impugnada;

Considerando, que el análisis del fallo impugnado permite advertir que el apoderamiento de la corte a-qua se contrajo a la fase de lo rescindente, en la cual se limitó a comprobar, de manera correcta, según se ha expresado en otra parte de este fallo, que en la sentencia cuya retractación se solicitaba no se incurrió en los errores involuntarios de omisión de decidir sobre uno de los puntos principales sometidos y fallo ultrapetita invocados por los hoy recurrentes en apoyo de su recurso de revisión; que, por tanto, los alegatos por ellos expuestos en el medio de casación bajo examen, relativos a que la corte a-qua no ponderó documentos que demostraban la improcedencia de la exclusión ordenada en la sentencia objeto de la revisión civil, resultan extemporáneos y, por tanto, inoperantes para hacer anular el fallo impugnado mediante el presente recurso de casación, por cuanto se refieren a aspectos concernientes al fondo del recurso de revisión cuya valoración escapa a la delegación que le es confiada al corte a-qua en la primera etapa de su apoderamiento;

Considerando, que, lejos de adolecer de los vicios señalados por el recurrente, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes, que justifican la decisión adoptada, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la Corte a-qua hizo una adecuada aplicación de la ley y del derecho; por lo que, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que conforme el artículo 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas en los casos previstos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo el último párrafo de dicho texto legal compensar si los litigantes sucumbieren, respectivamente, en algunos puntos de sus pretensiones, como ocurre en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.R.F. y P.M.M.V., contra la sentencia civil núm. 421, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de junio de 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de diciembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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