Sentencia nº 136 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2013.

Fecha26 Junio 2013
Número de sentencia136
Número de resolución136
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): C.R.F.R.

Abogado(s): L.. F.F.

Recurrido(s): Abastecimientos Diversos, S. A

Abogado(s): Dr. S.C.I., L.. Sandra Montero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.F.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0148970-6, domiciliada y residente en la calle B núm. 6, del sector de A.H., de esta ciudad y la razón social Cramberry Banquets & Gifts, sociedad de comercio constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio es esta ciudad, contra la sentencia núm. 717/11, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.F.R. (sic) y Cía. Cramberry Banquets & Gifts, contra la sentencia civil No. 717/2011, del 29 de noviembre del 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo de 2012, suscrito por el Lic. F.F., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio de 2012, suscrito por el Dr. S.C.I. y la Licda. S.M.P., abogados de la parte recurrida, Abastecimientos Diversos, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de junio de 2013, estando presentes los jueces, V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 24 de junio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por Abastecimientos Diversos, S.A., contra las señoras C.R.F.R., J.T. y la razón social Cramberry Basquets & Gifts, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00166/10, de fecha 15 de febrero de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha Doce (12) del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), en contra de CARMEN ROSA FERNANDEZ, CRANBERRY BAQUETS & GIFTS y JOSELYN TONOS, por no haber comparecido no obstante citación legal al tenor del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; SEGUNDO: ACOGE la presente Demanda en Cobro de Pesos, incoada por la razón social ABASTECIMIENTOS DIVERSOS, S.A., contra CARMEN ROSA FERNANDEZ, CRANBERRY BAQUETS & GIFTS y J.T., emplazados mediante acto procesal No. 1342/2009, de fecha Diecinueve (19) del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el Ministerial BECQUER D. PAYANO TAVERAS, Ordinario de la Sala Penal del Tribunal Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a CARMEN ROSA FERNANDEZ, CRANBERRY BAQUETS & GIFTS y J.T., al pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 33/100 (RD$236,679.33), a favor de la parte demandante la razón social ABASTECIMIENTOS DIVERSOS, S.A., por concepto de cheques y facturas vencidas y no pagadas; CUARTO: CONDENA a CARMEN ROSA FERNANDEZ, CRANBERRY BAQUETS & GIFTS y J.T., al pago de los intereses judiciales fijados en un uno (1%) por ciento, contados a partir de la demanda en justicia; QUINTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional, por las razones anteriormente expuestas; SEXTO: CONDENA a CARMEN ROSA FERNANDEZ, CRANBERRY BAQUETS & GIFTS y J.T., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del DR. S.R.C.I. y los LICDOS. S.M. y J.J., quien (sic) afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: COMISIONA al M.D.A.J.M., de Estrados de esta jurisdicción para la notificación de la presente sentencia, al tenor del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano."; b) que, no conforme con dicha decisión, la señora C.R.F.R. y la razón social Cramberry Baquets & Gifts, interpusieron formal recurso de apelación mediante el acto núm. 1353-10, de fecha 2 de diciembre de 2010, instrumentado por el ministerial J.E.C.J., alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 717-2011, de fecha 29 de noviembre de 2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la señora CARMEN FERNANDEZ RESEK y la razón social CRANBERRY BANQUETS & GIFTS, contra la sentencia civil No. 00166/10, relativa al expediente No. 035-09-01064, de fecha 15 de febrero de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación antes expuesto y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia atacada; TERCERO: CONDENA a las apelantes, señora CARMEN FERNANDEZ RESEK y la razón social CRANBERRY BANQUETS & GIFTS, al pago de las costas del procedimiento, sin distracción por no existir pedimento de parte gananciosa en ese sentido.";

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 69 numeral cuatro (4) de la Constitución de la República (Derecho de defensa); Tercer Medio: Fallo ultra-petita y extra-petita.";

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sustentada en que las condenaciones que impone la sentencia impugnada no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 30 de mayo de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 30 de mayo de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2001, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó a los ahora recurrentes, C.R.F.R. y Cramberry Banquets & Gifts, a pagar la suma de doscientos treinta y seis mil seiscientos setenta y nueve pesos con 33/100 (RD$236,679.33), a favor de la razón social Abastecimientos Diversos, S.A., hoy recurrida, cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.R.F.R. y Cramberry Banquets & Gifts, contra la sentencia núm. 717/11, del 29 de noviembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. S.C.I. y la Licda. S.M.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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