Sentencia nº 149 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2012.

Número de sentencia149
Número de resolución149
Fecha31 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.L.A.

Abogado(s): L.. R.G.J., J.F.M., L.. A.Y.B.G., C.M.E.

Recurrido(s): B.J.J.

Abogado(s): L.. L.R.L.S., Dr. José Gilberto Núñez Brun

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.L.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de le cédula de identidad y electoral núm. 047-0120687-4, domiciliado y residente en la calle Las Canas, Urbanización Los Robles, de la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 26/2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público, por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de mayo de 2007, suscrito por los Licdos. R.O.G.J., A.Y.B.G., C.M.E.J. y J.F.M.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de junio de 2007, suscrito por el Lic. L.R.L.S. y el Dr. J.G.N.B., abogados de la parte recurrida, B.J.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 29 de octubre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda civil en daños y perjuicios, incoada por la señora B.J.J., contra J.A.L.A. y Banca Alex, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó en fecha 11 de agosto de 2006, la sentencia civil núm. 945, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la Forma la presente Demanda por haber sido hecha conforme a las normas que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al Fondo, se rechaza la misma por ser improcedente y mal fundada; TERCERO: Se compensan las cosas pura y simplemente entre las partes"; b) que no conforme con dicha decisión, mediante el acto núm. 59, de fecha 16 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial F.R.J.E., Alguacil Ordinario de la Segunda Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción de La Vega, la señora B.J.J., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, siendo resuelto dicho recurso de apelación, en fecha 30 de marzo de 2007, mediante la sentencia civil núm. 26/2007, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 945 de fecha once (11) del mes de agosto del año 2006, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: En cuanto al fondo la corte actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes dicha sentencia y acoge la demanda introductiva de instancia aunque no en el monto propuesto por la parte demandante; TERCERO: Condena al señor J.A.L.A. propietario de banca A. al pago a favor de la señora B.J.J. de la suma de Cien Mil pesos oro (RD$100,000.00) moneda nacional de curso legal, por concepto de daños y perjuicios recibidos por la segunda como consecuencia del hecho en su contra realizado por el primero; CUARTO: Se condena a la parte recurrida y demandada originaria al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del licenciado L.R.S. y el Dr. J.G.N.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación, los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal: Tercer Medio: Falta de motivos. Insuficiencia de Motivos";

Considerando, que del estudio del memorial de defensa se evidencia, que la parte recurrida propone un medio de inadmisión con relación al recurso de casación; que dado el carácter perentorio del medio de inadmisión propuesto, procede su examen en primer término; sin embargo, que del estudio del referido memorial de defensa se constata, que la requerida no expone las razones por las cuales procede declarar la inadmisibilidad del memorial, situación por la cual no se ha puesto a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en condiciones de verificar la procedencia o no del medio de no recibir planteado, por lo que dicho medio de inadmisión debe ser desestimado;

Considerando, que por el estrecho vínculo que existe entre los medios segundo y tercero procede su examen en conjunto y, se analizarán en primer término por conducir a una mejor solución del caso; que, en cuanto a ellos, el recurrente aduce, en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente: que la sentencia impugnada contiene el vicio de falta de base legal, pues, la corte a-qua admite que la actuación ejercida por J.A.L.A. en relación al derecho que le pertenecía de querellarse en contra de la señora B.J.J. no fue intencional y, que el mismo no presenta las características de dañar o perjudicar a su contraparte, pues, el hecho de ejercer un derecho que le asiste no compromete su responsabilidad civil, sin embargo, en su dispositivo lo condena sin expresar las razones por las cuales tomó dicha posición; que la decisión impugnada contiene motivaciones tan débiles que las mimas llegan a ser irrisorias, y, por tanto, debe ser casada;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta, que: 1) el señor J.A.L.A., introdujo el 6 de marzo de 2003, una querella con constitución en parte civil contra la señora B.J.J., por alegada violación a los artículos 379 y 386 inciso tercero, del Código Penal Dominicano, por supuesto robo en ejercicio de sus funciones en el negocio denominado Banca Alex propiedad del querellante; 2) que el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó en fecha 22 de diciembre de 2003, el auto de exclusión de juicio o de no ha lugar núm. 361, pues no se encontraron indicios serios, graves y concordantes, que comprometieran la responsabilidad civil de la señora B.J.J.; 3) que la señora B.J.J. incoó una demanda en daños y perjuicios, contra el señor J.A.L.A., de lo cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, la cual mediante decisión núm. 945 del 11 de agosto de 2006, rechazó la demanda; 4) que la demandante original recurrió en apelación la decisión antes indicada, de lo cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual mediante la sentencia núm. 26/2007, del 30 de marzo de 2007, revocó la decisión y condenó al señor J.L.A. propietario de la Banca Alex, al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos oro con 00/100 (RD$100,000.00);

Considerando, que, en cuanto a los medios de casación planteados por el recurrente, éste indica, que la sentencia carece de motivación y base legal, pues no expresa las razones ni los medios probatorios por los cuales se comprobara que el señor J.A.L.A., ejerció de manera abusiva su vía de derecho con ánimo de hacer daño a la señora B.J.J.; que con relación al punto anterior, la sentencia impugnada pone de manifiesto: "que ciertamente el demandado originario y recurrido por ante esta jurisdicción de alzada no presenta características de haber actuado de manera intencional con el propósito de dañar o perjudicar a la demandante y actual recurrente pero resulta ilógico, irrazonable e irracional admitir que no actuó de manera festinada y ligera al poner una querella con constitución en parte civil en contra de la segunda de manera directa, por una simple sospecha, como afirma en dicha querella por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de la Vega";

Considerando, que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, reitera el criterio de que la facultad de querellarse ante la autoridad competente por una infracción a las leyes, es un derecho que acuerda la ley a toda persona que entienda se le haya causado un perjuicio; que, en efecto, tal y como alega el recurrente, y, contrario a lo apreciado por la corte a-qua, el hecho de que aquel realizara una querella y que la misma fuese desestimada por falta de pruebas, no puede degenerar indefectiblemente en una falta susceptible de entrañar una reparación por daños y perjuicios, lo que sí podría producirse en el caso de que dicho ejercicio constituya un acto de malicia o mala fe, o si es el resultado de un error grosero equivalente al dolo, caso en el cual habría lugar a la reparación correspondiente; que al pronunciarse la alzada en la forma que lo ha hecho, es evidente que no estableció como era su deber, establecer la falta cometida por el señor J.A.L.A., para que comprometiera su responsabilidad, y que se constatara que actuó de forma temeraria o animada por la intención de perjudicar a la hoy recurrida en casación, a sabiendas de que su querella sería rechazada; que toda persona tiene la facultad de querellarse ante la autoridad competente de una infracción a las leyes penales que le haya causado un perjuicio, facultad que le está consagrada en el artículo 63 del Código Procesal Penal, que, en principio, el ejercicio de un derecho no entraña ninguna responsabilidad para el titular, puesto que, toda reparación o indemnización tiene por fundamento una falta, que no existe cuando el daño es causado por el ejercicio normal de ese derecho, es indispensable establecer, que el querellante haya ejercido su derecho con ligereza censurable o con propósito de perjudicar, o con un fin extraño al espíritu del derecho ejercido, sin embargo, en la sentencia impugnada no se ha establecido el hecho que el recurrente procediera a ejercer las vías legales correspondientes (en este caso la querella) y las subsecuentes actuaciones judiciales con mala fe, pues dicho proceder no puede tipificar por sí solo un ejercicio abusivo de las vías de derecho; por tanto, la decisión, hoy impugnada, carece de motivación y no se apoya en prueba alguna que demuestre que el recurrente actuó de mala fe o que actuó con malicia y con el propósito de hacer daño, cuando realizó las acusaciones que se consignan en los expedientes policial y judicial, por tanto, al carecer la decisión de motivación y falta de base legal que la sustente procede su casación, sin necesidad de examinar el primer medio planteado;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 26/2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, de fecha 30 de marzo de 2007, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida, B.J.J., al pago de las costas procesales en provecho de los Lic. R.O.G.J., C.M.E.J., A.Y.B.G. y J.F.M.M., abogados del recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 31 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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