Sentencia nº 165 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2012.

Número de resolución165
Fecha12 Diciembre 2012
Número de sentencia165
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/12/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Asfalto del Caribe, S. A.

Abogado(s): L.. C.P.V., Dr. J.M.U., Dra. R.D.B.J.

Recurrido(s): utoridad Portuaria Dominicana Apordom.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Asfalto del Caribe, S.A., sociedad comercial existente y organizada de conformidad a las leyes de la República, con asiento social en la séptima planta del edificio K., sito en la calle M.H.U. núm. 33, E.N., de esta ciudad, debidamente representada por el Ing. J.R.M.V., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0257323-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 658, dictada el 29 de diciembre de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.P.V., por sí y por los Dres. J.M.U., R.D.B.J., abogados de la parte recurrente, Asfaltos del Caribe, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por Asfaltos del Caribe, S.A., contra la sentencia No. 658 del veintinueve (29) de diciembre de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2006, suscrito por el Licdo. J.M.U. y la Licda. R.D.B.J., abogados de la parte recurrente, Asfaltos del Caribe, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 3409-2006, dictada el 1º de septiembre de 2006, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de mayo de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un recurso de apelación, interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana, contra la sentencia núm. 6596/94, de fecha 13 de noviembre de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a favor de A. delC., S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 5 de diciembre de 1996, la sentencia núm. 373, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en la forma el recurso de apelación interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA, contra la sentencia rendida el 13 de noviembre de 1995, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que favoreció a ASFALTOS DEL CARIBE, S.A.: SEGUNDO: En cuanto a la fondo, CONFIRMA la sentencia impugnada con excepción del numeral cuarto del dispositivo de la misma, y lo MODIFICA para que disponga; “CUARTO: CONDENA a la AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA, a una indemnización a ser liquidada por estado a favor de ASFALTOS DEL CARIBE, S.A., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por ésta, por los motivos y razones antes expuestos”; TERCERO: CONDENA a la AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.J.M.U.H. y ROSA DOLORES B.J., abogados que afirmaron estarlas avanzando en su totalidad; b) que, en fecha 3 de diciembre de 1998, la entidad Asfaltos del Caribe, S.A., depositó mediante instancia la declaración de daños y perjuicios ante la Secretaria de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y en fecha 21 de diciembre de 1998, la Autoridad Portuaria Dominicana, depositó la instancia en impugnación a la citada declaración de daños y perjuicios; en ocasión de la cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rindió el 29 de diciembre de 2005, la sentencia civil núm. 658, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la liquidación de Daños y Perjuicios intentada por el Asfaltos del Caribe, S.A., contra la Autoridad Portuaria Dominicana, por haber sido incoada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la liquidación de Daños y Perjuicios intentada por Asfaltos del Caribe, S.A., contra la Autoridad Portuaria Dominicana, reconociendo a tales fines la suma de RD$1,128,212.56 (un millón ciento veintiocho mil doscientos doce con cincuenta y seis centavos dominicanos) que deberá pagar la segunda a favor de la primera; TERCERO: CONDENA a la Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados constituidos y apoderados especiales de la parte demandante, licenciados J.M.U. y R.D.B.J., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente invoca en su memorial de casación como “Único Medio: Falta de base legal. Falta o insuficiencia de motivos. Consiguiente violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su único medio de casación el recurrente alega en síntesis, que la corte a-qua estaba apoderada de un proceso de liquidación de daños y perjuicios; que, aunque estimó en su decisión que debía proceder a verificar la pertinencia de las piezas que le fueron aportadas y retener aquellas que arrojaran informaciones acordes con los hechos, dicho tribunal no detalló cuáles documentos verificó, ni distinguió entre aquellos que fueron retenidos como buenos y válidos y los que fueron descartados; que, de hecho, la alzada se limitó a establecer, en las páginas 14, 15 y 16 de la sentencia impugnada, que había visto los documentos depositados por la ahora recurrida Autoridad Portuaria Dominicana y no se refirió a los depositados por la demandante en liquidación por estado, ahora recurrente, ni hizo una depuración, análisis y ponderación de su alcance; que, en consecuencia, el referido tribunal incurrió en el vicio de falta o insuficiencia de motivos, en desconocimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que un estudio de la decisión examinada pone de relieve que originalmente se trató de una demanda en entrega de la cosa arrendada, desalojo, fijación de astreinte y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la compañía Asfalto del Caribe, S.A., contra Autoridad Portuaria Dominicana; que dicha demanda fue decidida por el tribunal de primer grado por la sentencia núm. 6596/94 de fecha 13 de noviembre del 1995, mediante la cual, se le condenó, entre otras cosas, a la actual recurrida, Autoridad Portuaria Dominicana, S.A., al pago de la suma de veinte millones de pesos (RD$20,000.000.00) a favor de la ahora recurrente Asfalto del Caribe, S.A.; que esa decisión fue apelada ante la corte a-qua por la demandada original; que mediante decisión 373 del 5 de diciembre de 1996, la corte a-qua modificó la sentencia de primer grado en el ordinal cuarto relativo a la indemnización, procediendo a ordenar la liquidación por estado de la condenación establecida en perjuicio de la Autoridad Portuaria; que en virtud de esa decisión la corte a-qua fue apoderada para conocer del procedimiento de liquidación por estado, con motivo del cual emitió la sentencia impugnada en casación, mediante la que liquidó la indemnización objeto del mismo, en la suma de un millón ciento veintiocho mil doscientos doce pesos con cincuenta y seis centavos ((RD$1,128,212.56);

Considerando, que para emitir su decisión en cuanto al aspecto que se examina la corte a-qua estimó lo siguiente: “que aunque Asfalto del Caribe, S.A., no hizo el depósito de los originales de los documentos que ha hecho valer como prueba del monto a liquidar, subsiste una realidad insoslayable, esta es, la aprehensión de daños y perjuicios reconocidos por una decisión con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, cosa que le impone al tribunal que conoce de la liquidación por estado, acoger como buenos y válidos aquellos documentos que parezcan verosímiles de acuerdo a la realidad de los hechos, independientemente de que hayan sido depositados en fotocopias;” que además, dicha alzada estatuyó: “que en el sentido anterior la Corte entiende que debe proceder a verificar la pertinencia de las piezas aportadas y retener, no todas las piezas depositadas, pero sí aquellas que arrojan informaciones acordes con los hechos que originaron la disputa que concluyó con la decisión que ordenó la liquidación que ahora nos ocupa”;

Considerando, que también fue decidido por la corte a-qua que: “se impone retener como justa indemnización a pagar por la Autoridad Portuaria Dominicana, a favor del Asfalto del Caribe, S.A., la suma de RD$962,468.69, por concepto de los daños materiales sufridos por el deterioro del mobiliario guarnecido en las mejoras edificadas por la peticionaria y RD$165,743.87 correspondientes a los daños materiales sufridos en todas las instalaciones hechas en las mejoras construidas; procediendo a descartar las demás piezas aportadas por no tener este tribunal, en el estado actual, la certeza de su autenticidad”;

Considerando, que si bien el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil confiere a los jueces del fondo la facultad de liquidar por estado, cuando estos no han podido estimar con exactitud los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el ejercicio de dicha prerrogativa está sujeta a que, al momento de liquidar y fijar la indemnización a pagar, indiquen de manera detallada los documentos o elementos de prueba y las apreciaciones que sirvieron para formar su convicción;

Considerando, que tal y como lo alega el recurrente en el medio examinado, aún y cuando la corte a-qua, estableció en su sentencia, que procedería a verificar la pertinencia de las piezas aportadas y retener, solo aquellas que le parecieran verosímiles y conforme con los hechos que originaron la disputa, no consta en ninguna parte de la decisión impugnada, cuáles de los documentos aportados por el demandante en apoyo de su pretensión fueron aceptados o descartados por dicha alzada;

Considerando, que la falta de motivos está caracterizada, cuando la decisión se encuentra desprovista de toda motivación sobre el punto litigioso; que a pesar de que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas al momento de fijar una indemnización, esa apreciación, debe ser realizada mediante un análisis razonable, y en consonancia con el objeto del litigio, debiendo exponer en detalle cuáles evaluaciones y cálculos económicos le llevaron a retener el monto de la condenación; que de la lectura del fallo examinado, se evidencia que la corte a-qua no hizo una valoración particularizada de los documentos que a su entender eran relevantes y que justificaban la indemnización liquidada;

Considerando, que conforme a la jurisprudencia constante, la sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal que contenga motivaciones suficientes, precisas y relacionadas con el objeto de la demanda, y la correcta aplicación del derecho, que manifieste a las partes envueltas en el litigio cuál ha sido la posición legal adoptada por el tribunal en cuanto al asunto que le ha sido sometido, lo que no ocurre en la especie, en razón de que el fallo impugnado adolece de una valoración pormenorizada de las pruebas en la que sustentó su decisión, lo que impide a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control casacional y verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada, razón por la cual es de criterio de que la corte a-qua incurrió en la violación denunciada por el recurrente en el medio examinado y, por lo tanto, procede casar la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivo, Primero: Casa la sentencia núm. 658, dictada el 29 de diciembre del 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el conocimiento del asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de diciembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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