Sentencia nº 180 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2012.

Número de resolución180
Número de sentencia180
Fecha24 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Industrias Zanzíbar, S. A.

Abogado(s): L.. F.S.P., Dr. W.C.N.

Recurrido(s): Transporte B., C. por A.

Abogado(s): L.. N.V.F., B.R.R., Edwin Rafael Ramírez Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Zanzíbar, S.A., organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con su asiento social y domicilio principal en el kilómetro 28 de la autopista D., sección P.B., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, representada por su Presidente, C.A.B.P., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0194122-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 150, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de junio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.S.P., abogado de la parte recurrente, Industrias Zanzíbar, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. N.V.F. por sí y por los Licdos. B.R. y E.R., abogados de la parte recurrida, Transporte Baéz, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 2006, suscrito por el Dr. W.I.C.N., abogado de la parte recurrente, Industrias Zanzibar, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de septiembre de 2006, suscrito por los Licdos. B.R.R., N.V.F.O. y E.R.R.P., abogados de la recurrida, Transporte Báez, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C. y F.A.J.M., jueces de esta Suprema Corte de Justicia para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de abril de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo, incoada por la compañía Transporte Báez, C. por A., contra la compañía Industrias Zanzíbar, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 00896-2005, de fecha 12 de octubre de 2005, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra INDUSTRIA ZANZÍBAR, C.P.A., por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en validez de embargo retentivo introducido por TRANSPORTE BÁEZ, C. por A., contra INDUSTRIA ZANZÍBAR, C. por A., y en cuanto al fondo: a) Ordena a los terceros embargados, Banco de Reservas de la República Dominicana, el Banco Mercantil, el Banco Scotiabank, el Banco BHD, el Banco León, S.A., Banco del Progreso y el Banco Popular Dominicano, S.A., pagar en manos de los señores demandantes TRANSPORTE BÁEZ, C. por A., la suma de RD$184,400.00 más los gastos del procedimiento, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a INDUSTRIAS ZANZÍBAR, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordenar su distracción; CUARTO: COMISIONA al Ministerial RAFAEL ORLANDO CASTILLO, Alguacil de Estrado de este tribunal para la notificación de la presente sentencia"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 636-2005, de fecha 7 de noviembre de 2005, del ministerial R.A.J., Alguacil de Estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la razón social Industrias Zanzíbar, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 150, dictada en fecha 29 de junio de 2006, ahora impugnada por el presente recurso de casación, y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por al razón social INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., contra la sentencia civil No. 00896-2005, relativa al expediente No. 551-2005-00837, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo del referido recurso, lo RECHAZA, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos ut supra enunciados, para que sea ejecutada de acuerdo a su forma y tenor, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS. B.R.R., E.R.P. y N.V.F.O., abogado de la parte recurrida, quienes hicieron la afirmación de rigor, en el ámbito que consagra el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primero Medio: Falta de base legal. Violación a los artículos 1235 y siguientes, 1315, 1341 y 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Insuficiencia, contradicción e incongruencia de motivos. Violación al efecto devolutivo de la apelación";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente, que la corte a-qua para comprobar la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito, condiciones indispensables para validar o convertir en definitivo el embargo retentivo, lo hizo bajo el errado razonamiento de que la medida fue autorizada mediante auto emitido al efecto por el juez a-quo; que por tanto no fue examinado por el tribunal de alzada la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito mediante el cual se trabó el embargo;

Considerando, que, en cuanto al aspecto criticado, la sentencia impugnada expresa, lo siguiente: "que tratándose de una demanda en validez de embargo retentivo u oposición, el juez a-quo solo tenía que examinar la regularidad del procedimiento, la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito; que comprobado todo lo anterior se imponía la validación del referido embargo, toda vez que la medida fue autorizada mediante auto emitido a tal efecto por el juez a-quo, por lo que dicho motivo carece de fundamento y debe ser rechazado," culminan los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que es necesario, para poder decidir si en la sentencia impugnada se incurrió en los vicios indicados en el medio dicho, ponderar si en ese fallo fue o no respetado el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, implícitamente invocado por la recurrente, cuando planteó, como lo hizo ante la corte a-qua, que no fue examinado el crédito que sirvió de base al embargo;

Considerando, que como el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil dispone que "no podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliares o inmobiliares sino en virtud de un título ejecutorio y por cosas líquidas y ciertas", por tanto para que un juez pueda validar un embargo retentivo, el mismo debe haber sido interpuesto en base a un crédito cierto, líquido y exigible contenido en un título ejecutorio, de lo contrario los jueces deben ponderar que el crédito cumpla con dichos requisitos y otorgarle ejecutoriedad;

Considerando, que son títulos ejecutorios, conforme lo establece el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 679 del 23 de mayo de 1934, "las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija;…", además de los títulos ejecutorios reconocidos en otras disposiciones legales;

Considerando, que como consecuencia de lo expresado en párrafos anteriores, resulta incorrecto el criterio aportado por la corte a-qua, en el sentido de que puede validarse el embargo retentivo cuando la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito ha sido evaluada mediante el auto judicial que faculta a trabar el mismo, toda vez que dicho auto no constituye un título ejecutorio, sino que, según dispone el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978, el mismo establece una evaluación provisional del crédito a los fines de facultar la interposición de la referida medida, hasta tanto el juez del fondo estatuya definitivamente sobre el crédito; que por tanto, para poder validar la interposición de este tipo de ejecución, cuando no se fundamente en un crédito cierto, líquido y exigible contenido en un título ejecutorio, es necesario que previamente se haya demandado al fondo en pago del crédito y solo una vez ordenado mediante sentencia el pago del crédito, es que se puede proceder a validar el embargo retentivo, por lo que la corte a-qua incurrió en falta de base legal, en consecuencia procede acoger el medio examinado y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, permite compensar las costas cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como ha ocurrido en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 150, dictada el 29 de junio de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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