Sentencia nº 200 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Número de sentencia200
Fecha17 Octubre 2012
Número de resolución200
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Consorcio Franco Compañía Inmobiliaria, Construcorp, S. A, compartes

Abogado(s): L.. T.R.C.

Recurrido(s): J.P.C., S.R. de Pereyra

Abogado(s): Dr. J.C.A.R., L.. G.Á. de Rivera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consorcio Franco Compañía Inmobiliaria & Construcorp S. A., F.C.. Inmobiliaria S. A y construcorp, S. A, sociedades comerciales organizadas y constituidas de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y principal establecimiento en esta ciudad, las dos primeras representadas por su presidente L.. M.O.F.L., y la tercera por su P.C.H.P.M., contra la sentencia civil núm. 87, de fecha 16 de junio de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Que procede declarar Inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Consorcio Franco Compañía Inmobiliaria & Construcorp, S.A., F.C.. Inmobiliaria, S.A. y Construcorp, S.A., contra la sentencia No. 87 del dieciséis (16) de junio de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de octubre de 2005, suscrito por el Licdo. T.E.R.C., abogado de las partes recurrentes, Consorcio Franco Compañía Inmobiliaria & Construcorp, S.A., F.C.. Inmobiliaria, S. A, Construcorp, S.A., C.H.P.M. y M.O.F.L. en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. J.C.A.R. y la Licda. G.Á. de R., abogados de las partes recurridas, J.P.C. y S.R. de Pereyra;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 15 de octubre de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de abril de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, incoada por los señores J.P.C. y S.R. de P., contra Consorcio FCI & Construcorp, S.A., Franco Compañía Inmobiliaria & Construcorp S. A., F.C.. Inmobiliaria, S.A., y Construcorp, S.A., y los Licdos. M.O.F.L. y C.H.P., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de abril de 2004, la sentencia civil núm. 038-2003-04637, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto contra las partes demandadas, CONSORCIO (FCI & CONSTRUCORP, S. A,) en su calidad de (deudor principal) FRANCO COMPAÑÍA INMOBILIARIA S.A., CONSTRUCORP S. A.; y los señores LIC. M.O.F.L., y DR. C.H.P.M., en su calidad de (fiadores solidarios), por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazadas; SEGUNDO: ACOGE modificadas las conclusiones de la parte demandante, señores J.P.C. y SILVIA RISK DE PEREYRA, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia; A) CONDENA a el CONSORCIO (FCI & CONSTRUCORP, S.A.) en su calidad de (deudor principal) FRANCO COMPAÑÍA INMOBILIARIA S.A., CONSTRUCORP S. A; y los señores LIC. M.O.F.L., y DR. C.H.P.M., en su calidad de (fiadores solidarios), a pagar a los señores J.P.C. y SILVIA RISK DE PEREYRA la suma de CINCO MILLONES CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS (RD$5,004.815.00); B) CONDENA al CONSORCIO al (FCI & CONSTRUCORP, S.A.) en su calidad de (deudor principal) FRANCO COMPAÑÍA INMOBILIARIA S.A., CONSTRUCORP S. A; y los señores LIC. M.O.F.L., y DR. C.H.P.M., en su calidad de (fiadores solidarios), al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia; C) DECLARA bueno y válido por er regular en la forma y justo en el fondo el EMBARGO RETENTIVO u OPOSICION trabado por los señores J.P.C. y S.R.D.P., en perjuicio del CONSORCIO al (FCI & CONSTRUCORP, S.A.) en su calidad de (deudor principal) FRANCO COMPAÑÍA INMOBILIARIA S.A., CONSTRUCORP S. A; y los señores LIC. M.O.F.L., y DR. C.H.P.M., en su calidad de (fiadores solidarios), en manos de BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO MERCANTIL, S.A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, CONSTRUCTORA LANGA, S.A.V., S.A. y J.L.D.R.; D) ORDENA a los terceros embargados, indicados anteriormente, que las sumas por la que se reconozcan o sean declarados deudores del CONSORCIO al (FCI & CONSTRUCORP, S.A.) en su calidad de (deudor principal) FRANCO COMPAÑÍA INMOBILIARIA S.A., CONSTRUCORP S. A; y los señores LIC. M.O.F.L., y DR. C.H.P.M., en su calidad de (fiadores solidarios), sean entregados o pagados en mano de los señores J.P.C. y SILVIA RISK DE PEREYRA., en deducción y hasta concurrencia del monto de su crédito principal, intereses y accesorios de derecho; E) CONDENA al CONSORCIO al (FCI & CONSTRUCORP, S.A.) en su calidad de (deudor principal) FRANCO COMPAÑÍA INMOBILIARIA S.A., CONSTRUCORP S. A; y los señores LIC. M.O.F.L., y DR. C.H.P.M., en su calidad de (fiadores solidarios), al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. JULIO CÉSAR ABREU REINOSO y las LICDAS. G.A.D.R.Y.A.M.A.S., abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: COMISIONA al Ministerial WILLIAMS JIMÉNEZ, Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de la presente Sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Franco Compañía Inmobiliaria & Construcorp S. A., F.C.. Inmobiliaria y Construcorp, S.A., y los Licdos. M.O.F.L. y C.H.P.M., mediante el acto núm. 363-04, de fecha 6 de agosto de 2004, instrumentado por el ministerial J.M.B., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, intervino la sentencia civil núm. 87, de fecha 16 junio de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, entidades CONSORCIO FRANCO COMPAÑÍA INMOBILIARIA & CONSTRUCORP S. A., FRANCO CIA. INMOBILIARIA y CONSTRUCORP, S.A., y los LICDOS. M.O. FRANCO LLENAS y C.H.P.M. por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la parte recurrida, J.P.C. y S.R.D.P., del recurso de apelación interpuesto por las entidades CONSORCIO FRANCO COMPAÑÍA INMOBILIARIA & CONSTRUCORP S. A., FRANCO CIA. INMOBILIARIA y CONSTRUCORP, S.A., y los LICDOS. M.O. FRANCO LLENAS y C.H.P.M., contra la Sentencia Civil No. 038-2003-04637, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, a favor de los señores J.P.C. y SILVIA RISK DE PEREYRA, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes, CONSORCIO FRANCO COMPAÑÍA INMOBILIARIA & CONSTRUCORP S. A., FRANCO CIA. INMOBILIARIA y CONSTRUCORP, S.A., y los LICDOS. M.O. FRANCO LLENAS y C.H.P.M., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del abogado de la parte intimada DR. JULIO CÉSAR ABREU REYNOSO y la LICDA. G.A.D.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al M.I.M.M., Alguacil de Estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia;

Considerando, que en su memorial, los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a los principios básicos de la prueba contenidos en el artículo 1315 del Código Civil y 434 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalización de los hechos, falta de base legal; Segundo Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa, que generan una violación de los artículos 65-3ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal" (sic);

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que la Corte a qua, descargó pura y simplemente a las partes recurridas del recurso de apelación del cual fue apoderada, y estableció como fundamento de su decisión lo siguiente: "Que el abogado constituido de la parte recurrente no estuvo presente en la última audiencia celebrada por la Corte, no obstante haber sido legalmente citado, conforme consta en el acto marcado con el No. 15/2004, de fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), instrumentado por el ministerial R.A.R. De Jesús, Alguacil Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que en tal sentido fue pronunciado el defecto en audiencia en su contra por falta de concluir, defecto que será ratificado en el dispositivo de esta decisión;… que en el presente caso, al concluir la recurrida en el sentido de que se pronuncie el defecto por falta de concluir y se la descargue pura y simplemente de la apelación, así procede hacerlo, ya que al tenor de los textos legales citados, aplicables también en grado de apelación, en virtud de lo que dispone el artículo 470 de dicho Código, cuando el apelante incurre en defecto por falta de concluir, se pronunciará el defecto y se descargará al apelado de la apelación, por una sentencia que se reputará contradictoria…" (sic);

Considerando, que al limitarse la Corte a-qua a descargar de la apelación pura y simplemente a los recurridos, acogiendo el pedimento de su abogado constituido, en el mismo sentido, pudo motivar la sentencia impugnada, como lo hizo, diciendo que en caso de defecto de los apelantes, si los intimados pide el descargo puro y simple de la apelación, el tribunal debe limitarse a pronunciarlo sin examinar el fondo del asunto, como ocurrió en el presente caso;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en casos como el de la especie, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva referente al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, casos en los cuales el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite la posibilidad de que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por las entidades Consorcio Franco Compañía Inmobiliaria & Construcorp, S.A., F.C.. Inmobiliaria, S.A. y Construcorp, S.A., y los señores C.H.P.M. y M.O.F.L., contra la sentencia núm. 87, de fecha 16 de junio de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura transcrita en otra parte de esta decisión; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR