Sentencia nº 229 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2012.

Número de resolución229
Número de sentencia229
Fecha10 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Compañía Anónima de Explotaciones Industriales CAEI

Abogado(s): L.. M.R.T.L., L.. R.M.-LandáisP., M.S.B.B.

Recurrido(s): M.L.L.N.

Abogado(s): Dr. Ramón Almánzar Flores

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI), sociedad comercial constituida y organizada de acuerdo a las leyes del país, con su domicilio social en la calle I. La Católica núm. 158, Zona Colonial, de esta ciudad, debidamente representada por su Presidente, L.. J.M.C.V., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0064304-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 395, del 12 de agosto de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.S.B., por sí y por el Licdo. M.R.T., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.A.F., abogado de la parte recurrida, M.L.L.N.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede dejar a la apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el recurso interpuesto por Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI) contra la sentencia civil No. 395 del 12 de agosto del 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. M.R.T.L., R.M.-LandáisP. y M.S.B.B., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. R.A.A.F., abogado de la parte recurrida, señora M.L.L.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de junio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 5 de octubre de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los M.J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de septiembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora M.L.L.N., contra la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 21 de septiembre de 2007, la sentencia núm. 1042/2007, cuyo dispositivo copiado, textualmente es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la señora M.L.L.N. contra la COMPAÑIA ANÓNIMA DE EXPLOTACIONES INDUSTRIALES (CAEI), y con oponibilidad de sentencia a la razón social SEGUROS UNIVERSAL, S.A., al tenor del acto número 70/2006 diligenciado el 21 de febrero del 2006 por el Ministerial PEDRO ANT. PEÑA RODRÍGUEZ, Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia CONDENA a la COMPAÑÍA DE EXPLOTACIONES INDUSTRIALES (CAEI), a pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS CON 00/100 (RD$250,000.00) a favor de la señora M.L.L.N., por los daños morales causados, suma que se condena a la demandada a pagar a su favor; TERCERO: COMPENSA pura y simplemente las costas por los motivos expuestos; CUARTO: DECLARA esta sentencia común y oponible a la razón social SEGUROS UNIVERSAL, S.A., continuadora jurídica de SEGUROS POPULAR, S.A., hasta el límite de la póliza" (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI), interpuso recurso de apelación mediante acto núm. 670/2007, del 1° de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial R.E.V.G., Alguacil de Estrados del Juzgado de Instrucción de Baní, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rindió, el 12 de agosto de 2008, la sentencia civil núm. 395, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: COMPROBANDO Y DECLARANDO la regularidad en la forma del recurso de apelación de la COMPAÑIA ANÓNIMA DE EXPLOTACIONES INDUSTRIALES (INGENIO CAEI), por ser correcto en la modalidad de su trámite y ajustarse a los plazos que ordena la Ley; SEGUNDO: RECHAZÁNDOLO en cuanto al fondo, se CONFIRMA el dispositivo del fallo impugnado, pero no por los motivos esbozados por el primer juez, sino por los que suple esta Corte en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: CONDENANDO en costas a los señores de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE EXPLOTACIONES INDUSTRIALES (CAEI), con distracción de su importe a favor del Dr. R.A.A.F., abogado, quien afirma las ha avanzado en su peculio";

Considerando, que en su recurso de casación la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI), propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Errónea interpretación de los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal; falta de base legal, al no determinar los elementos de causalidad establecidos en el artículo 319 del texto legal citado; Segundo Medio: Falta de base legal, al establecer un hecho no comprobado";

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida y de los motivos dados por la corte a-qua, pone de manifiesto que en el caso se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora M.L.L.N., en contra de la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI), y Seguros Universal, S.A., a raíz de un accidente con una locomotora, en el cual la demandante alega resultó lesionada;

Considerando, que en el desarrollo de la primera parte de su primer medio de casación, la recurrente invoca que en el fallo recurrido, la corte a-qua ha pretendido constituirse en legislador pues, con absoluta falta de base legal, se limita a hacer especificaciones pero sin señalar las disposiciones legales en que justifica que no procede el sometimiento penal; que con la sentencia impugnada se han violado las disposiciones legales contenidas en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal;

Considerando, que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que un examen del fallo impugnado revela que la parte recurrente, no planteó ninguna conclusión ni argumento de defensa en el cual invocara violación a los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, además de que la corte a- qua tampoco los utilizó en la base legal de su decisión, razón por la cual en este aspecto, el medio examinado debe ser desestimado;

Considerando, que en relación al segundo aspecto del medio que se examina, la recurrente alega: "En el primer considerando de la página 18 de la sentencia impugnada, la Corte a-qua estableció que "los daños que eventualmente cause una locomotora en movimiento, mientras transita por vías férreas, no son resarcibles más que en sede de derecho privado, siguiendo la pauta procedimental específica que se estila en el derecho común, salvo que la máquina haya sido utilizada adrede como arma de delito y que sobrevenga entonces una persecución de carácter penal, que no es el caso; que la L. 241 de 1967 en su Art. 1 excluye de su radio de aplicación los vehículos operados sobre rieles, o que se muevan por mar o por aire…"; Sin lugar a dudas, con el señalamiento anterior la Corte a-qua ha pretendido constituirse en legislador pues, con absoluta falta de base legal, se limita a hacer especificaciones pero, no señala las disposiciones legales en que se justifica que no procede el sometimiento penal";

Considerando, que para fallar respecto a la exclusión de la aplicación de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en la especie, la corte a-qua estableció, además del considerando citado por la recurrente, los motivos siguientes: "que en definitiva la demanda que se incoa con motivo de un accidente con una locomotora, tendente al reconocimiento de una indemnización pecuniaria, no puede ser llevada a los tribunales represivos, en ausencia del elemento incriminatorio que determinaría la necesaria intervención del sistema de justicia penal; que los daños que cause eventualmente una locomotora en movimiento, mientras transita por vías férreas, no son resarcibles más que en sede de derecho privado, siguiendo la pauta procedimental específica que se estila en el derecho común, salvo que la máquina haya sido utilizada adrede como arma de delito y que sobrevenga entonces una persecución de carácter penal, que no es el caso; que ha dicho la Suprema Corte de Justicia en más de una oportunidad, que el tráfico de locomotoras en sus rieles y los daños que estas puedan causar al patrimonio o a la integridad física de las personas, escapan del marco regulatorio que es propio de la L. 241 de 1967 y que se rige, en sus líneas maestras, por el derecho común" (sic);

Considerando, que la Ley 241 del año 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, establece en sus artículos 1 y 230 lo siguiente: "Artículo 1-Definiciones: Para los efectos de esta Ley, los términos que se indican a continuación tendrán los siguientes significados, excepto donde el texto de esta Ley indique otra cosa: … Vehículo de motor: Todo vehículo movido por fuerza distinta a la muscular, excepto los siguientes vehículos o vehículos similares: a) Máquina de tracción, b) Tractores usados para fines agrícolas, exclusivamente, c) R. de carretera, d) Palas mecánicas, e) Equipo automotor de construcción, f) Máquina para la perforación de pozos profundos, g) Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes, etc., h) Vehículos que se mueven sobre vías férreas, por mar o por aire, i) Vehículos operados en propiedad privada."; Artículo 230: "Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, relativas al Tránsito, serán aplicables a todo conductor de vehículo impulsado por fuerza motriz o muscular, incluyendo aquellos vehículos descritos en los incisos a) al g) de la definición de vehículos de motor señalada en el artículo 1ro., cuando tales vehículos fueren operados en las vías públicas, salvo que la disposición por su naturaleza no le fuere aplicable" (sic);

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido establecer del análisis conjunto de las disposiciones legales antes transcritas, que tal y como sostuvo la corte a-qua, la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, excluye de su ámbito de aplicación los vehículos operados sobre rieles, entre los cuales están incluidos las locomotoras; que ciertamente, como se afirma en el fallo impugnado, la jurisdicción civil es competente para conocer de la demanda en responsabilidad civil incoada por la hoy recurrida a raíz del accidente donde sufrió los golpes y laceraciones descritas en el certificado médico mencionado en la sentencia objeto del presente recurso, razones por la cual procede desestimar dicho alegato y, por tanto, el medio de casación analizado;

Considerando, que en el primer aspecto del segundo medio de casación la recurrente alega que la sentencia evacuada por la corte a-qua viola las disposiciones legales que rigen la materia respecto a la valoración de las pruebas aportadas, pues admite una fotocopia de una supuesta acta policial núm. 128, de fecha 20 de abril del año 2004, expedida por el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; que en dicha acta se consigna la supuesta declaración de culpabilidad que otorgara el señor A.Y.P., conductor de la locomotora en cuestión; que, cuando la recurrente objetó la admisión de dicha acta por ante la corte a-qua, el indicado tribunal alegó que la recurrente "no ha aportado nada que reste credibilidad al contenido de esa pieza o que haga dudar de su veracidad…";

C., que cabe mencionar en primer término, que la recurrente en su memorial de casación, incluye las imputaciones anteriores a la sentencia de primer grado, las cuales no serán ponderadas, pues las violaciones que sustenten un recurso de casación, deben estar contenidas en el fallo objeto del recurso, y no otra; que así las cosas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, valorará los fundamentos del aspecto del medio examinado, relativos a la sentencia dictada por la corte a-qua;

Cconsiderando, que sobre los documentos probatorios depositados en fotocopia, la sentencia atacada expone: "que los apelantes tienen razón cuando denuncian que el acta policial descrita precedentemente no reposa en original en el expediente, sino en formato de simple copia fotostática, pero olvidan, al hacer su objeción, que ellos no han aportado nada que reste credibilidad al contenido de esa pieza o que haga dudar de su veracidad; que se ha juzgado en el país de origen de nuestra legislación que si no se demuestra fehacientemente que la fotocopia esté afectada de falsedad y en tanto su concordancia con el original no sea objeto de un cuestionamiento serio, conserva todo su valor como prueba literal";

Considerando, que si bien es cierto que las fotocopias por sí solas no constituyen una prueba idónea, no menos cierto es que los jueces del fondo pueden apreciar su contenido, examinándola junto a otros elementos probatorios, es decir, deduciendo del conjunto de las pruebas los hechos que servirán de fundamento a su decisión; que así las cosas, la corte no incurrió en el vicio denunciado en el medio que se examina al admitir como elemento probatorio el acta policial núm. 128, de fecha 20 de abril del año 2004, expedida por el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional, del Distrito Nacional, siendo oportuno señalar que en los inventarios de piezas detallados en el fallo impugnado, se observa que de dicho documento ante la corte a-qua fue depositada una copia certificada, tal y como se observa en la parte in fine de la página 8, hecho que permite reafirmar que la solicitud de exclusión de dicha pieza era a todas luces infundada, razón por la cual se rechaza en esta parte el medio que se examina;

Considerando, que en su segundo medio de casación, la recurrente también argumenta: "que la sentencia recurrida adolece de base legal, en virtud de que la corte a-qua le condenó por alegada violación a la Ley 241, sobre Vehículos de Motor; que dicha ley no es aplicable en el caso de la especie" (sic);

Considerando, que a juicio de esta Corte de Casación, el argumento de la recurrente, en cuanto a que la corte a-qua la condenó por alegada violación a la Ley 241, sobre Vehículos de Motor, es infundado, ya que de las consideraciones antes transcritas del fallo impugnado, se revela claramente, que contrario a estas afirmaciones, la corte a-qua expresamente excluyó del caso que nos ocupa la aplicación de la ya mencionada Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y fundamentó su decisión de acoger la presente demanda en daños y perjuicios, aplicando la responsabilidad por el hecho ajeno o de las personas por quienes se debe responder, por la relación de comitencia preposé, regida por el párrafo tercero del artículo 1384 del Código Civil;

Considerando, que en virtud de las consideraciones anteriores, la corte a-qua, lejos de incurrir en las violaciones denunciadas en el medio examinado, ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el medio de casación analizado, y en consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI), contra la sentencia civil núm. 395, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 12 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A.A.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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